ORDENANZA Nº7609.-

 

V I S T O:

 

              El Expediente Nº 228-B-96; y

 

CONSIDERANDO:

 

            La Ley 17.319 de Hidrocarburos contempla en su Artículo 69 el cuidado de los suelos y del agua dulce, dos de los elementos naturales básicos en la dimensión ambiental.-

 

            Las actividades hidrocarburíferas, incluyendo desde la exploración y explotación hasta la comercialización en sus últimas etapas están comprendidas entre las actividades que afectan al equilibrio ambiental.-

 

            En muchos de los Ejidos Municipales de las provincias de Neuquén y Río Negro existen actividades que van desde la  exploración, explotación, transporte por cualquier medio, distribución, tratamiento, refinación, almacenamiento, comercialización u otras de productos hidrocarburífera, así como operaciones de mantenimiento, lavado, limpieza, depósito de equipos y/o instalaciones de superficie, etc relacionada con las actividades mencionadas en primer término, que han generado reiterados problemas ambientales.-

 

            En el caso de la provincia de Neuquén, de los 94.000 km de su superficie, las dos terceras partes se hallan alcanzadas por tareas relacionadas con la actividad hidrocarburífera. Parte de las  reas concedidas abarcan ejidos municipales, por ejemplo la ciudad de Neuquén se encuentra dentro de las  áreas petroleras Centenario y Río Neuquén, concesionadas a las empresas Pluspetrol S.A. y Pérez Companc S.A., respectivamente.-

 

            Desde la desregulación de la actividad hidrocarburífera (1992) se ha observado un importante crecimiento en la producción, que ha pasado de 26.000 m3/día a los 43.000 m3/día actuales. Esta producción se logra por medio de unos 2.450 pozos diseminados en todo el territorio. Debe tenerse en cuenta que así como ha aumentado la producción petrolera, también fue en aumento, durante ese periodo, el gas venteado, que contamina la atmosfera y genera lluvia ácida ( de 700 millones de m3 a 1.800 por año ), así como el agua de formación que acompaña al petróleo, que es sumamente agresiva con el medio ambiente. Las aguas de formación o aguas de purga pasaron de 16.000 m3/día a 36.000 en período referido.-

 

            En este sentido no se debe olvidar que la actividad hidrocarburífera se sustenta en la explotación de recursos no renovables y sus efectos negativos colaterales afectan otros recursos vitales que sostienen el presente y son fundamentalmente el futuro del ecosistema (suelo, agua, aire, flora, fauna, actividades frutícolas, agrarias, etc.).-

 

            Respecto a los problemas ambientales generado por la actividad, y limitando solo al presente año, se puede recordar el derrame de aeronafta en San Carlos de Bariloche, que dió lugar a un reclamo del Senado de la Nación al PEN, exigiendo medidas concretas de descontaminación; el caso de Loma de la Lata, con 25.000 litros de gasolina derramados; la contaminación de los campos de la comunidad Painemil, hecho que los representantes del Parlamento Europeo calificaron como "desastre ecológico"; la reiterada contaminación del Río Colorado en cercanías de Catriel, que dio lugar a la intervención del Comité Interprovincial del Río Colorado; la denuncia de derivados cancerígenos de una planta deshidratadora de YPF en Las Heras (Santa Cruz) y recientemente la contaminación de los canales de riego y de las napas en Valentina Norte, ciudad de Neuquén.-

 

            También se puede recordar la explosión del pozo 1007 del  área El Portón que estuvo durante aproximadamente 80 días venteando gas a la atmósfera, después de haber contaminado las capas acuíferas y, en alguna medida, al Río Colorado. Es difícil imaginar el riesgo que hubiera implicado un siniestro similar en un ejido urbano.-

  

            A pesar de estas situaciones en los Ejidos Municipales, las Municipalidades aparecen como las grandes ausentes, cuando su obligación debe ser el asegurar un ambiente sano y equilibrado, que satisfaga las necesidades actuales del hombre pero sin comprometer a las generaciones futuras, haciendo un uso racional de los recursos naturales y preservando el patrimonio natural. Debe preservar, mejorar, y defender al ambiente, desarrollando instrumentos de control e implementando un Registro permanente y público de los resultados de sus estudios y evaluaciones del medio ambiente.-

 

            El artículo 41 de la Constitución Nacional establece el derecho a un ambiente sano, equilibrado, y apto para el desarrollo humano. Ese derecho ambiental tiene como contrapartida un deber: el de la preservación.-

 

            El daño ambiental genera en quien lo efectúa la obligación de recomponerlo: la indemnización no es suficiente, siendo además dificultosa o imposible la cuantificación del perjuicio a cada individuo afectado, por lo tanto este concepto obliga a la restitución efectiva e inexorable del ambiente. El daño ambiental puede repararse pero nunca en forma absoluta y total, por lo tanto la prevención es el objetivo principal, que tiene como alcance la extensión de la responsabilidad por el daño ambiental actuando así como un factor disuasivo. En este sentido, el monto de las multas, sanciones y/o penalidades deber n ser un factor disuasivo: se procura prevenir antes que sancionar.-


 

            Las Autoridades tienen la responsabilidad directa y activa de Policía ambiental y de control administrativo del ambiente, en un claro ejemplo de atribuciones concurrentes. La Nación tiene la obligación constitucional de dictar las normas que contengan los presupuesto mínimos de protección mientras que los gobiernos locales (provincias y municipalidades) las necesarias para complementarlas, que sumen pero no resten los presupuestos mínimos establecidos por la Nación.-

           

            Las Municipalidades tienen las facultades no delegadas que nuestras constituciones provinciales les reconocen, declarándolas autónomas en el ejercicio de sus atribuciones. En particular, en la defensa del medio ambiente, al ejercer el poder de policía, tienen que coordinar sus políticas con las demás jurisdicciones, ya que el daño ambiental trasciende las fronteras políticas municipales y provinciales.-

   

            Asimismo, la falta de una información clara acerca de la ubicación de las infraestructuras instaladas sobre y bajo suelo por estas actividades, limita a los municipios en su acción planificadora y preventiva respecto a los potenciales riesgos y al crecimiento urbano y de instalación de nuevas actividades.-

 

            Por todo ello, las Municipalidades de Río Negro y de Neuquén deben asumir plenamente el poder de policía sobre esta actividad, asegurando la preservación y el equilibrio ambiental.-

 

    Que la Comisión Interna de Ecología y Medio Ambiente; emitió su Despacho Nº 070/96 dictaminando aprobar el proyecto de Ordenanza que se adjunta; que este despacho fue tratado con moción de privilegio y aprobado por UNANIMIDAD  en la Sesión Ordinaria Nº 27/96; celebrada por el Cuerpo el 13 de Septiembre de 1996.-

 

    Por ello y en virtud a lo establecido en el Artículo 67º inciso 1), de la Carta Orgánica Municipal;

 

  EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE NEUQUEN

     Sanciona la Siguiente

    O R D E N A N Z A

 

 

DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1º): La presente Ordenanza tendrá  por objeto instrumentar los medios para preservar el ambiente y prevenir y evitar la contaminación ambiental derivada de actividades hidrocarburíferas, dentro del Ejido Municipal.-

 

ARTICULO 2º): Quedarán sujetos a la presente Ordenanza todas las personas físicas o jurídicas que dentro del Ejido Municipal realicen actividades hidrocarburíferas, así como aquellas que realicen proyectos y/o ejecuten obras en relación con dicha actividad.-

 

 

DE LAS DEFINICIONES

 

ARTICULO 3º): A los fines de la presente Ordenanza los términos que figuran a continuación tendrán el significado que en cada caso se especifica:

 

            Producto Hidrocarburífero: se entender  por producto hidrocarburífero a todo compuesto orgánico de origen mineral en cualquiera de sus estados (gas, líquido y sólido) ya sea en  forma original o luego de haber sufrido alguna transformación.

 

            Actividad Hidrocarburífera: cualquier acto, proceso, operación o actividad, fija o móvil, transitoria o permanente, de exploración, explotación, transporte por cualquier medio, tratamiento, distribución, refinación, almacenamiento, comercialización u otras de productos hidrocarburíferos y toda otra actividad y/o operación, incluidas las que se realizan en las bases de operaciones (mantenimiento, lavado, limpieza, depósito de equipos, laboratorios, etc) y/o de servicios, relacionadas con las actividades mencionadas en primer término.

 

            Fluidos y sólidos utilizados en la actividad hidrocarburífera: todo elemento líquido, gaseoso o sólido, o combinación de ellos, que se utilice en cualquier etapa de la actividad hidrocarburífera.

 

            Desechos: todo elemento líquido, gaseoso o sólido, o combinación de ellos, que no sea considerado útil en cualquier etapa de la actividad hidrocarburífera, incluidos los que se hayan generado en el pasado y todavía permanezcan en el ambiente. Asimismo se incluyen en esta definición los pozos hidrocarburíferos actualmente cerrados y/o abandonados.

 

            Ambiente: Sistema físico e institucional donde se interrelaciona la naturaleza, con su conjunto de recursos tales como el espacio aéreo, las aguas superficiales entubadas o subterráneas, el suelo, el subsuelo, la flora, la fauna, el paisaje y demás constituyentes del medio natural, por una parte; y el hábitat humano por la otra parte que comprende tanto al ser humano como a las conductas y actividades que este desarrolla. La preservación del ambiente incluye la utilización  racional de los recursos naturales.


 

            Contaminación Ambiental derivada de la actividad Hidrocarburífera: la presencia en el ambiente de cualquier producto hidrocarburífero (salvo en su estado natural en el subsuelo), los fluídos o sólidos utilizados en la actividad hidrocarburífera y los desechos, en lugares o formas tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad, o bienestar para la población; y/o perjudiciales para la vida animal, vegetal y recurso paisajístico; o impidan el uso o goce normal de las propiedades, otras actividades productivas y lugares de permanencia de las personas.

 

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

           

ARTICULO 4º): La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza ser  la Subsecretaría de Medio Ambiente por intermedio de la Dirección General de Calidad Ambiental, o el órgano de mas alta competencia ambiental que el Órgano Ejecutivo Municipal determine.-

 

ARTICULO 5º): A fin de cumplir y garantizar el objeto de la presente Ordenanza la Autoridad de Aplicación tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

 

a) establecer las normas, procedimientos y proveer todo lo conducente a fin de preservar el ambiente, prevenir y evitar la contaminación ambiental derivada de actividades hidrocarburíferas y efectuar inspecciones, supervisiones, controles y monitoreos periódicos obligatorios, y/o cuando lo considere necesario, a las actividades hidrocarburíferas desarrolladas por las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Artículo 2º. A estos fines se tendrán en cuenta las leyes y disposiciones vigentes en la materia, las que se dictaren, y/o las que se establezcan por la Autoridad de Aplicación.-

 

b) Aprobar, constatar, verificar, controlar y hacer cumplir las normas y procedimientos necesarios para el tratamiento y disposición final de cualquier producto hidrocarburífero; fluido o sólido utilizado en la actividad hidrocarburífera o desecho que  pueda causar contaminación ambiental derivada de la actividad hidrocarburífera, reservándose la Autoridad de Aplicación el derecho de exigir normas y/o procedimientos complementarios o distintos a los aplicados. A esos fines la Autoridad de Aplicación crear  el Certificado Ambiental Municipal y reglamentar  la obligatoriedad de presentación del mismo.-

 

c) Aprobar, constatar, verificar, controlar y hacer cumplir el Plan de Prevención de Situaciones Críticas de contaminación ambiental derivada de la actividad hidrocarburífera, basado en la determinación de concentración, extensión, u otras variables, que deberán presentar las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Articulo 2º, reservándose la Autoridad de Aplicación el derecho de exigir acciones complementarias y/o distintas a las previstas en el Plan presentado. La Autoridad de
Aplicación a través del Plan de Prevención de Situaciones Críticas queda autorizado a limitar o prohibir, según la gravedad del caso, las actividades en la zona afectada, a fin de evitar la contaminación ambiental.-

 

d) Determinar las  reas del Ejido Municipal que estén o puedan estar en situación de riesgo o incompatibilidad de usos con la actividad hidrocarburífera adoptando medidas de resguardo, mitigación o prevención de daños y/o promoviendo acuerdos entre las partes involucradas.-

 

ARTICULO 6º): La apreciación sobre si las actividades son susceptibles de producir contaminación ambiental derivada de la actividad hidrocarburífera atañe exclusivamente a la Autoridad de Aplicación, y por tanto las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Artículo 2º no se pueden excusar del cumplimiento de la presente ordenanza y/o lo que establezca la Autoridad de Aplicación, basada en otra apreciación preliminar.-

 

ARTICULO 7º): A los fines de la implementación de la presente ordenanza la Municipalidad podrá establecer vínculos formales y/o convenios de ayuda u operación conjunta con organismos provinciales y/o nacionales, sean estos públicos o privados. Asimismo promover  convenios interjurisdiccionales a fin de cumplimentar los incisos 1º y 2º del Artículo 38º de la Carta Orgánica Municipal.- 

 

ARTICULO 8º): Todo vecino de la Ciudad de Neuquén tendrá derecho a reclamar el cumplimiento de la presente ordenanza por parte de la Autoridad de Aplicación ante cualquier situación de contaminación ambiental derivada de la actividad hidrocarburífera.- 

 

 

DE LA INSCRIPCION

 

ARTICULO 9º): Créase el Registro de Personas Físicas o Jurídicas que realicen Actividades Hidrocarburíferas. Toda persona física o jurídica comprendida en el Artículo 2º deber  inscribirse obligatoriamente en la dependencia que la Autoridad de Aplicación designe para ser incluida dentro del Registro antes mencionado. La Autoridad de Aplicación determinar  las normas y procedimientos para la correspondiente inscripción.-

 

 

DE LAS RESPONSABILIDADES

 

ARTICULO 10º): Todas las personas físicas y jurídicas comprendidas en el Artículo 2º tienen el deber de proveer todas las acciones conducentes a la preservación del ambiente, incluída la utilización racional de los recursos naturales, y prevenir y evitar la contaminación ambiental derivada de las actividades hidrocarburíferas.-


 

ARTICULO 11º): Toda persona física o jurídica comprendida en el Articulo 2º está obligada a cumplir con lo establecido en la presente ordenanza, su reglamentación y demás normas y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación, así como a presentar bajo Declaración Jurada, toda la información que requiera la Autoridad de Aplicación a fin de garantizar el objeto de la presente ordenanza.-

 

ARTICULO 12º): Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Artículo 2º deber n presentar, previo al inicio de cualquier actividad hidrocarburífera, el correspondiente estudio de impacto ambiental a fin de ser evaluado por la Autoridad de Aplicación, la que determinar  los requisitos a cumplir con el objeto de garantizar la presente Ordenanza.-

            Las que ya estuvieran realizando alguna actividad hidrocarburífera, al momento de la promulgación de la presente ordenanza, deberán presentar el estudio de impacto ambiental de las actividades en operación, cuando se inscriban en el Registro establecido en el Articulo 9º, a fin de ser evaluado por la Autoridad de Aplicación, la que determinar  los requisitos a cumplir con el objeto de garantizar la presente Ordenanza.-

            Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Artículo 2º deber n presentar, bajo Declaración Jurada, a la Autoridad de Aplicación las normas y procedimientos mencionados en el inciso b) del artículo 5º.-

 

ARTICULO 13º): Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Artículo 2º deber n indicar gráficamente los tendidos de infraestructura sobre y bajo suelo en un plano registrado catastralmente incluidas sus características técnicas, el que ser  actualizado ante cualquier modificación, y entregado a la Autoridad de Aplicación. Asimismo deber n indicar sobre la superficie del terreno, a través de indicadores claramente visibles, los tendidos de infraestructura lo que ser  reglamentado por la Autoridad de Aplicación.-

 

ARTICULO 14º): Toda persona física o jurídica comprendida en el Artículo 2º deber  presentar, al momento de la inscripción o cuando lo solicite la Autoridad de Aplicación, un Plan de Prevención de Situaciones Críticas de contaminación ambiental derivada de la actividad hidrocarburífera, basado en la determinación de concentración, extensión, u otras variables. El Plan determinar  niveles de Alerta, Alarma y Emergencia y las acciones correspondientes en cada caso.-

            Toda persona física o jurídica comprendida en el Artículo 2º deber  comunicar en forma inmediata y con carácter de urgencia a la Autoridad de Aplicación cualquier situación imprevista o accidente que genere o pudiere generar contaminación ambiental derivada de la actividad hidrocarburífera.-


 

ARTICULO 15º): Ser  inexcusable la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Artículo 2º, por los daños y perjuicios ocasionados como producto de contaminación ambiental derivada de la actividad hidrocarburífera, voluntaria o involuntaria. Por lo tanto deber  realizar las acciones tendientes a la reparación de los mismos y devolver el ambiente a su estado inmediato anterior, a su costo, conforme a las leyes vigentes en la materia, a la Carta Orgánica Municipal, a la presente Ordenanza, su reglamentación y lo que establezca la Autoridad de Aplicación.-   

 

ARTICULO 16º): Toda persona física o jurídica comprendida en el Artículo 2º, previo a cualquier habilitación por parte de la Municipalidad, deber  cumplir con lo establecido en la presente ordenanza, su reglamentación y lo que determine la Autoridad de Aplicación.-

 

ARTICULO 17º): Se aplicar  el Artículo 15º de la Carta Orgánica Municipal ante cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad municipal en ejercicio de funciones, o de particulares que violando disposiciones de la presente Ordenanza lesionaren intereses subjetivos de los habitantes del Ejido Municipal.-

 

ARTICULO 18º): Los actos administrativos contrarios a las disposiciones previstas en esta Ordenanza se consideraran nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios. Los funcionarios que los dicten o apliquen incurrir n en las responsabilidades establecidas en el artículo 159º de la Carta Orgánica Municipal.-

 

 

DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 19º): Prohíbese la evacuación, emisión, derrame, o disposición  en la vía pública, terrenos públicos o privados, cursos de agua naturales o artificiales, superficiales o subterráneos, permanentes o temporales, redes cloacales, en la atmósfera o el ambiente, de productos hidrocarburíferos; fluidos y sólidos utilizados en la actividad hidrocarburífera y desechos, sin el correspondiente tratamiento o norma y/o procedimiento que haya aprobado la Autoridad de Aplicación, y que generen o puedan generar contaminación ambiental derivada de la actividad hidrocarburífera.-

 

ARTICULO 20º): Facúltase al Órgano Ejecutivo para disponer el cese inmediato, transitorio o permanente, de toda actividad hidrocarburífera que genere o pudiere generar contaminación ambiental derivada de la misma.- 


 

ARTICULO 21º): Toda infracción a la presente ordenanza, su reglamentación, y/o normas que establezca la Autoridad de Aplicación, por parte de las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Artículo 2º serán pasibles de multas que oscilar n de 100 a 200.000 módulos, así como otras sanciones y/o penalidades, las cuales ser n graduadas de acuerdo a la gravedad de la infracción, pudiéndose aplicar conjuntamente a lo establecido en el artículo anterior, e incorporadas al Código de Faltas.-

 

ARTICULO 22º): A los fines de la aplicación de la presente ordenanza créase la Tasa por Evaluación de Impacto Ambiental establecido en el artículo 12º la que ser  incorporada al Código Tributario Municipal.-  

 

ARTICULO 23º): A los fines de la aplicación de la presente ordenanza créase la Tasa de Inspección para Prevención por Contaminación Ambiental Derivada de la Actividad Hidrocarburífera, la que ser  incorporada al Código Tributario Municipal.-

 

ARTICULO 24º): El Órgano Ejecutivo reglamentar  la presente ordenanza en un plazo no mayor a 90 días desde la promulgación de la misma.-

 

ARTICULO 25ø): COMUNIQUESE AL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE NEUQUEN, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. (Expediente Nº 228-B-96).-

 

ES COPIA:

scrz.-                                 FDO: REINA

                                            GAITAN.-