ORDENANZA N° 8316.-
V I S T O:
El
Expediente Nº 058-B-96 y la necesidad de
instrumentar la institución del Defensor del Pueblo creado por
CONSIDERANDO:
Que
el "Proveedor de Justicia", "Defensor Cívico",
"Comisionado Parlamentario" o Defensor del Pueblo, cuenta con gran
prestigio y antecedentes, tanto en el derecho comparado como en el derecho
positivo nacional.-
Que
la misión de éste es la defensa y protección de los derechos, garantías e
intereses tutelados en esta ordenanza y su accionar ante actos u omisiones de
Que
Que
la actividad del Defensor no se limita solo al control de la gestión de la
administración pública, sino que se hace extensiva al control del ejercicio de
las funciones de los entes que prestan servicios públicos municipales.-
Que
ante las investigaciones que el Defensor del Pueblo lleve adelante las
autoridades y funcionarios municipales estarán obligados a prestar colaboración
y rendir los informes que éste les requiera.-
Que
el Defensor del Pueblo recepciona toda denuncia o queja de personas físicas o
jurídicas que consideren afectados sus
derechos o intereses.-
Que
el Defensor del Pueblo procede de oficio, por denuncia del damnificado o de
terceros. Las quejas podrán ser hechas por escrito, firmadas por el interesado
o a ruego si no supiese hacerlo.-
Que
las actuaciones del Defensor del Pueblo son públicas y están libradas al acceso
de los particulares, conforme a la reglamentación que la defensoría dicte.-
Que
con la sanción de la presente ordenanza sé esta proveyendo a los vecinos de la
ciudad de una importante herramienta de control de gestión independiente y por
otra parte estamos creando un ámbito de resguardo de los derechos e intereses que se consideren
lesionados.-
Que
por la presente ordenanza se está dando cumplimiento a lo prescripto por los
Artículos 97º, 98º, 99º y 100º en concordancia de
Que
Por
ello y en virtud a lo establecido en el Artículo 67º, inciso 1) de
EL CONCEJO DELIBERANTE DE
Sanciona
O R D E N A N Z A
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: AMBITO DE APLICACIÓN: La organización, funciones, deberes, atribuciones, procedimiento y
situación institucional del Defensor del Pueblo, se rigen por las disposiciones
contenidas en los Artículos 97, 98, 99 y 100 de
ARTICULO 2º: DESIGNACIÓN: La designación del Defensor del Pueblo se hará a propuesta de una
Comisión Especial nombrada por el Concejo Deliberante donde estarán
representados todos los Bloques Políticos del Cuerpo, respetando la
proporcionalidad de la conformación del mismo. La votación en el Concejo será
nominal y no se autorizarán abstenciones.-
ARTÍCULO 3º: JURAMENTO: El Defensor del Pueblo prestará juramento ante el Concejo Deliberante,
reunido en sesión especial, a desempeñar debidamente el cargo y de obrar en
todo de conformidad con lo que prescriben
ARTÍCULO 4º: PROHIBICIONES: El Defensor del Pueblo deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de
actividad política o gremial.-
ARTÍCULO 5º: INCOMPATIBILIDAD FUNCIONAL: Dentro de los diez (10) días posteriores a su
nombramiento y siempre antes de asumir el cargo, el Defensor del Pueblo deberá
cesar en toda situación de incompatibilidad en que se encuentre. De no hacerlo,
se entenderá que no aceptó la designación.-
ARTÍCULO 6º: CESACIÓN DE FUNCIONES: El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por alguna de las
siguientes causales:
6.A. Renuncia;
6.B. Cumplimiento del plazo de su mandato;
6.D. Remoción por las causales
establecidas en el artículo 161 de
Producida la vacancia por
cualquier causa, el Concejo Deliberante procederá de inmediato a designar al
sucesor en la forma prevista en el artículo 98 de
CAPÍTULO II
FUNCIONES, COMPETENCIA,
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7º: FUNCIONES: El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones que ejercerá por
denuncia o de oficio en los casos que
corresponda:
7.A. La protección y defensa
de los derechos individuales y
colectivos frente a actos, hechos u omisiones de
7.B. La defensa en juicio de
los derechos difusos o colectivos cuya
protección sea competencia de
Los concejales podrán receptar
las quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata
al Defensor del Pueblo.-
ARTÍCULO 8º: AMBITO DE COMPETENCIA: A los efectos de la presente ordenanza entiéndase por Administración
Pública Municipal a la administración centralizada y descentralizada, entidades
autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades de Economía
Mixta, Sociedades de participación estatal mayoritaria y todo otro organismo
del Estado Municipal cualquiera fuese su naturaleza jurídica, denominación,
Ordenanza especial que pudiera regirlo, o lugar donde preste sus servicios.
Quedan asimismo comprendidas dentro de las competencias de
ARTICULO 9º: ATRIBUCIONES: A efectos de cumplir con su
funciones, el Defensor del Pueblo tiene las siguientes facultades:
9.A. Requerir, para ser
cumplimentado dentro de los diez (10) días de recibido el pedido, las
informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las
respectivas actuaciones o expedientes o sus copias certificadas. Este término
será reducido o ampliado por el Defensor del Pueblo cuando las circunstancias
del caso lo exijan. El incumplimiento implicará falta grave del o de los
funcionarios responsables.-
9.B. Ser recibido en cualquier
dependencia de la administración pública o dependiente de la misma, para
comprobar los datos que quisiere verificar, hacer las entrevistas personales
pertinentes, y proceder al estudio de los expedientes y documentación
necesaria.-
9.D. Solicitar los informes y
el envío de la documentación o sus copias certificadas a las entidades públicas
o privadas a fin de favorecer el curso de las investigaciones.-
9.E. Solicitar la
comparecencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y
de cualquier particular, funcionario o agente estatal, que puedan proporcionar
información sobre los hechos que se investiguen.-
9.G. Fijar plazos para la
remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.-
9.H. Delegar el ejercicio de
sus atribuciones en el Adjunto.-
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 10º: PRINCIPIOS: Las actuaciones del Defensor del
Pueblo se sujetan a los principios establecidos en el artículo 99 última parte
de
ARTÍCULO 11º: LEGITIMACIÓN ACTIVA: Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo para solicitar su
intervención en cualquier asunto, toda persona física o jurídica que considere
afectados sus derechos o intereses en cualquier forma que sea, sin
discriminación de ninguna naturaleza. No constituirá impedimento para ello la
nacionalidad, la residencia, ni tener relación de dependencia con
Los concejales individualmente
y las comisiones permanentes o especiales del Concejo Deliberante podrán
solicitar la intervención del Defensor en todas las cuestiones atribuidas a su
competencia.-
ARTÍCULO 12º: FORMALIDADES: El Defensor del Pueblo procederá de oficio, por denuncia del damnificado
o de terceros. Las quejas podrán ser hechas por escrito, firmadas por el interesado,
o a ruego si no supiese hacerlo, con indicación de su nombre, apellido y
domicilio. Podrán asimismo efectuarse en
forma oral, en cuyo caso el funcionario que la reciba labrará un acta de la
misma.
Las actuaciones del Defensor
del Pueblo son públicas y están libradas al acceso de los particulares,
conforme a la reglamentación que
ARTÍCULO 13º: INCOMPETENCIA - ATRIBUCIONES: Si el objeto de la queja o denuncia estuviere
fuera de la competencia del Defensor del Pueblo, éste estará facultado para
derivarla a la autoridad competente, informando de tal circunstancia al
interesado.-
ARTÍCULO 14º: RECHAZO DE
14.A.Cuando advierta mala fe,
carencia o trivialidad de fundamentos o que el asunto no fuera de su
competencia.-
14.B.Cuando haya transcurrido
más de un (1) año calendario desde que el hecho, acto u omisión que motivara la
queja o denuncia, se hubiere producido o hubiere tomado conocimiento el
interesado o desde que los efectos hubieren empezado a producirse cuando se
trate de actos que establezcan plazos para su entrada en vigencia.-
14.D.Cuando las denuncias sean
anónimas.-
14.E.Ninguno de los supuestos
previstos en los incisos precedentes impedirá la investigación sobre los
problemas generales planteados en las quejas presentadas. En los casos de los
incisos 14A, 14B,
ARTÍCULO 15º: REGISTRO DE LAS QUEJAS: El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de quejas que se
formulen, que tramitará o rechazará. En éste último caso lo hará en escrito
motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para
ejercitar su acción, caso de que, a su entender hubiese alguna. Sin perjuicio
de lo que aquí establecido el interesado puede utilizar los remedios que
considere más pertinentes.-
ARTÍCULO 16º: INFORMES ESPECIALES: Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 100 de
ARTÍCULO 17º: DENUNCIAS PENALES: Cuando el
Defensor del Pueblo, en razón del
ejercicio de las funciones propias a su cargo, tenga conocimiento de hechos
presumiblemente delictivos de acción pública, deberá comunicarlo al juez
competente.
ARTÍCULO 18º: SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: El Defensor del Pueblo no será competente para
modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin
perjuicio de ello, podrá sugerir la modificación de los criterios para su
producción. Dichas sugerencias y /o recomendaciones no serán vinculantes.-
ARTÍCULO 19º: MODIFICACIÓN DE NORMAS: Si el Defensor
del Pueblo, como consecuencia de sus actuaciones llegase al
convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar
situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al
Organo respectivo, la modificación de la misma.-
ARTÍCULO 20º: COMPORTAMIENTOS SISTEMÁTICOS: Cuando el Defensor del Pueblo entienda
que determinados comportamientos denoten una falla sistemática y general de
ARTÍCULO 21º: PLAZO PARA CONTESTACIÓN DE RECOMENDACIONES: El Defensor del Pueblo podrá
formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones,
recordatorias de sus deberes legales y funcionales y sugerencias para la
adopción de nuevas medidas. En todos los casos los responsables estarán
obligados a responder por escrito en el término máximo de treinta (30) días.-
ARTÍCULO 22º: INFORMACIÓN A SUPERIORES JERARQUICOS: Si formuladas las recomendaciones, dentro de un
plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la
autoridad administrativa afectada a ésta o no informara al Defensor del Pueblo
de las razones que estime para no adoptarlas, éste podrá poner en conocimiento
de
ARTÍCULO 23º: INFORMACIÓN AL CONCEJO DELIBERANTE: Si tampoco así se obtuviera una justificación
adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los
nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre
los casos en que, considerando el Defensor del Pueblo que era posible una
solución, ésta no se ha conseguido.-
ARTÍCULO 24º: COMUNICACIÓN AL INTERESADO: El
Defensor del Pueblo comunicará al
interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la
respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicado. Asimismo,
comunicará el resultado de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o
dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado las mismas.-
ARTÍCULO 25º: INFORME ANUAL: El Defensor del Pueblo
dará cuenta anualmente al Concejo Deliberante, de la labor realizada en
un informe que presentará antes del treinta -30- de Noviembre de cada año.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un
informe especial.-
ARTÍCULO 26º: CONTENIDO DEL INFORME ANUAL: El Defensor
del Pueblo, en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas
presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de
las fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas con
especificación de sus sugerencias o recomendaciones admitidas por
En el informe no constarán datos personales que
permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento
investigado.
En el informe anual también podrá proponer al
Concejo Deliberante las modificaciones a
la presente ordenanza que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
El Defensor del Pueblo deberá exponer oralmente
un resumen de su informe ante el Organo Legislativo reunido en sesión especial.
Una copia del informe producido será enviada para conocimiento al Organo
Ejecutivo.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y PRESUPUESTO
ARTICULO 27º: ADJUNTO: El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto, en el que podrá
delegar funciones y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas en los
supuestos de ausencia, inhabilidad temporal o vacancia. La designación del
adjunto se hará por el Concejo Deliberante a propuesta del Defensor del Pueblo.
La remoción será dispuesta por el Concejo Deliberante, previo dictamen de una
Comisión Especial resultante de sumario administrativo. El Adjunto tendrá una
remuneración igual al ochenta por ciento (80%) de la que corresponde al
Defensor.-
ARTICULO 28º: ORGANIZACION INTERNA: Dentro de los treinta (30) días de asumir el cargo, el
Defensor del Pueblo propondrá al Concejo Deliberante, conforme a pautas presupuestarias previstas por éste
Organo, la estructura orgánica y administrativa de
Los funcionarios auxiliares de
A los empleados que provengan de
ARTICULO 29º: REGLAMENTO INTERNO: El Defensor del Pueblo elaborará el Reglamento
Interno del Organismo sin otras limitaciones que las establecidas en
ARTICULO 30º: PRESUPUESTO: Antes del 1º de
Octubre de cada año, el Defensor del Pueblo elevará al Concejo Deliberante el
proyecto de su presupuesto para el año siguiente, para ser tratado en el
Presupuesto General de Gastos y Recursos.-
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
ARTICULO 31º: DESIGNACION DEL PRIMER DEFENSOR DEL PUEBLO: Dentro de los treinta
(30) días de promulgada la presente Ordenanza, el Concejo Deliberante designará
ARTICULO 32º: ASUNCION: Una vez designado, conforme a lo previsto en la presente ordenanza, el
Defensor del Pueblo asumirá el cargo dentro de los treinta-30-días de su
designación.-
ARTICULO 33º: COMUNÍQUESE AL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPA.-
DADA EN
ES COPIA:
scrz.-
FDO: REINA
GAITAN.-