V I S T O:
El
Expediente N° SGA-8041-M-99, caratulado: "Municipalidad, Dirección General
de Deportes, solicita modificación Ordenanza Nro. 3626/88 – que reglamenta el
servicio de seguridad actividades acuáticas; y
CONSIDERANDO:
Que
Que
a fojas 10, 11 y 12
Que
el pedido efectuado por
Que
de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 129 Inciso c) del Reglamento Interno
del Concejo Deliberante, el Despacho N° 130/2000, emitido por
Por
ello y lo establecido en el Artículo 67º, inciso 1) de
EL
CONCEJO DELIBERANTE DE
SANCIONA
O
R D E N A N Z A
ARTICULO 1º): La presente Ordenanza será de aplicación para el Servicio de Seguridad
de las Actividades Acuáticas dentro del ejido municipal de
ARTICULO 2º):
ARTICULO 3º): Para
desempeñarse como Guardavidas en balnearios privados, natatorios y lugares
públicos explotados por particulares, los propietarios exigirán de los
postulantes los siguientes requisitos:
a. Presentación
de
b. Presentación de
c. Edad mínima: 18 años.-
d.
Haber rendido la prueba anual de aptitud físico-técnica, ante la autoridad
competente y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento que se
fije a tal efecto.-
e. Acreditar buena conducta.-
f. No registrar sanciones en el ámbito provincial o
municipal que lo inhabiliten para el desempeño de sus funciones específicas
durante el período de habilitación.-
ARTICULO 4º): El Órgano
Ejecutivo Municipal deberá reglamentar en un plazo de treinta (30) días a
partir de la promulgación de la presente,
ARTICULO 5º): El Órgano Ejecutivo Municipal, como responsable del servicio de
seguridad de las actividades acuáticas en la ciudad de Neuquén, se reserva la
facultad de establecer convenios con aquellas instituciones u organizaciones
que desarrollen cualesquiera actividad acuática, a fin de adjudicar zonas,
habilitar a cuidar, como así también exigir el programa de personal, horarios,
etc., a implementar durante el período que dure el operativo de seguridad en
playas públicas, clubes privados y/o estatales.-
ARTICULO 6º): El número de Guardavidas a designar en cada sector responderá a las
necesidades del servicio, no pudiendo haber menos de dos (2) Guardavidas por
turno y por lote de playa. Los horarios se dispondrán de manera que los turnos
se superpongan en las horas pico de
ARTICULO 7º): Las entidades
responsables deberán proveer al cuerpo de Guardavidas los siguientes elementos
de seguridad:
-dos (2) salvavidas.
-una (1) canoa con remos o algún otro medio de transporte idóneo para
traslados de urgencia (en caso de lugares extensos).
-un (1) cuello Filadelfia.
-una (1) camilla rígida.
-un (1) botiquín con elementos de primeros auxilios (gasas, vendas,
desinfectantes, aspirinas, alcohol, etc.).
-un (1) mástil o carteles donde indique la presencia de los Guardavidas,
sus horarios y lugar de baños.
-una (1) sombrilla por puesto o lote.
-una (1) silla.
-Indumentaria completa con inscripciones de identificación del personal
de Guardavidas (short de baño de color rojo o anaranjado, remeras blancas,
hojotas y gorro de sol).
-Asignación de un lugar para vestuario como así también uno para depósito
donde guardar los elementos.
Como así también cualquier otro elemento que en el futuro se estableciera
como necesario.
CAPITULO IV: SERVICIO EN NATATORIOS, PARQUES ACUÁTICOS,
CAMPING, LANCHAS DE EXCURSIÓN, ETC.
ARTICULO 8º): En todos los lugares públicos donde existen zonas habilitadas como
balnearios y/o para actividades deportivas acuáticas (natatorios, parques
acuáticos, camping, espejos de agua, etc.) explotados comercialmente o no,
cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas, deberá funcionar un servicio
de Guardavidas que cubra totalmente los horarios habilitados.-
En aquellos lugares que fueran denominados como “Lugar No Habilitado como Balneario” y existiera un camping o
predio similar que tenga límite con la zona de ríos o espejos de agua, deberá
cercarse dicho camping con un alambrado de dos (2) metros de alto y contar con
una cartelería donde se especifique “prohibido el paso a toda persona”.
El cercamiento aludido deberá efectuarse de tal manera que no colisione
con lo prescripto en el Artículo 2639 del Código Civil y toda otra norma que
restrinja el dominio.
ARTICULO 9º): El número de
Guardavidas por cada unidad será el siguiente:
a) Piletas olímpicas: (50 mts. de
longitud) Dos (2) Guardavidas por turno.-
b) Piletas de menor longitud: Un (1) Guardavidas por turno.-
c) Lanchas de excursión: Las empresas de
excursiones con servicio de lanchas deberán dotar a cada una de estas con
Guardavidas de acuerdo a las características y necesidades de las
embarcaciones. Asimismo deberán proveer a cada pasajero de un chaleco
salvavidas y todo otro elemento de seguridad exigido por Prefectura Naval
Argentina. Debiendo contar con los seguros correspondientes para todos los
pasajeros transportados.-
CAPITULO
V: RESTRICCIONES A USUARIOS Y A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS
ARTICULO 10º): Por razones de seguridad publica, quedan establecidas las siguientes
restricciones en las costas durante la temporada de verano:
a) En los sectores donde existe zona habilitada como
balneario queda prohibida toda actividad de pesca.-
b) Embarcaciones deportivas motonáuticas: Se prohíbe el
desplazamiento de estas embarcaciones. El acceso a río abierto debe efectuarse
desde los lugares autorizados.-
c) Queda prohibido la navegación y/o actividades
efectuadas en embarcaciones propulsadas a vela, remo y/o motor, motos de agua,
jet ski, tablas (surf), etc., dentro de las zonas destinadas a bañistas, de
acuerdo a lo establecido por
d) Queda terminantemente
prohibido el ingreso con animales
a las zonas destinadas a Balneario.-
e) En los horarios que comprende el Operativo de
Seguridad Balnearia la calle Democracia desde
f) Por razones de ubicación y espacio se prohíbe el
ingreso con camiones y ómnibus a los Balnearios Municipal, Río Grande y a todo
otro en el que se determinara como inconveniente el ingreso de estos
vehículos.-
ARTICULO 11º): a) Queda PROHIBIDO bañarse en lugares no habilitados como zonas
balnearias o de baño. Quedando, por lo expuesto, bajo la responsabilidad
individual de quién se bañare en zonas no habilitadas, en las cuales se pone en
riesgo la vida del bañista y de otras personas. Deslindándose toda
responsabilidad del Municipio sobre los daños que pudiera ocasionar dicha
actitud.-
b) El Órgano Ejecutivo Municipal deberá indicar
claramente los lugares que no están habilitados para baño. Difundiendo
debidamente la ubicación de los balnearios habilitados como de los lugares
peligrosos sin seguridad o zonas no habilitadas como balnearias.-
ARTÍCULO 12º): DERÓGANSE las Ordenanzas 1099/75 y 3626/88.-
ARTÍCULO 13º): COMUNÍQUESE
AL ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.-
DADA
EN
ES COPIA: FDO:
KREITMAN
sac.- AROMANDO.-