V I S T O:
CONSIDERANDO:
Que el Art. 196º de la precitada ley establece que las Municipalidades, dentro de los cuatro (4) meses de la publicación de la misma, deberán sancionar sus respectivas ordenanzas de procedimiento municipal, conforme a sus principios;
Que indudablemente, la adhesión a dicha norma legal resultará altamente
beneficiosa, tanto para la administración como para los administrados;
Por ello, de conformidad con lo dispuesto mediante Decreto Nº 0519/82,
del Poder Ejecutivo Provincial;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE
sanciona y promulga con fuerza de
O R D E N A N Z A:
ORDENANZA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TITULO I
APLICACIÓN: AMBITO Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1º) Aplicación: Esta
Ordenanza regirá toda la actividad administrativa estatal Municipal,
centralizada y descentralizada. Se aplicará también a las personas públicas no
estatales y a las personas privadas cuando ejerzan función administrativa por
autorización o delegación estatal. Los procedimientos administrativos
especiales que establezcan otras ordenanzas se regirán supletoriamente por las
disposiciones de esta Ordenanza.-
ARTICULO 2º) Regulación: La
organización, actividad y
relación de las personas públicas, estatales y no estatales, se presumen
regidas por el derecho público y sólo por norma expresa se considerarán
excluidas de la regulación establecida por esta ordenanza y de toda otra que
integre el derecho administrativo municipal.-
La
organización, actividad y relación de las personas privadas sólo se
considerarán sometidas a esta Ordenanza y a las demás que integren el derecho
administrativo municipal, cuando
ARTICULO 3º) Principios: El
ejercicio de toda actividad
administrativa se sujetará a los siguientes principios:
a) Legalidad:
La administración pública actúa sometida al ordenamiento jurídico debiendo
asegurar la igualitaria participación de los administrados y la publicidad de
las actuaciones.-
b) Defensa:
La garantía de defensa y el debido proceso administrativo comprenden el derecho
de los administrados a ser oídos a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión fundada.-
c) Gratuidad:
Las actuaciones promovidas para la impugnación de decisiones administrativas
están exentas de impuestos y tasas. No habrá condena en costas, sin perjuicio
de las acciones indemnizatorias que correspondieran.-
d) Oficialidad:
La autoridad administrativa debe impulsar e instruir de oficio el procedimiento
administrativo e investigar la verdad material.-
e) Informalismo:
Los administrados no verán afectados sus derechos por la inobservancia de
exigencias formales, que puedan ser cumplidas posteriormente sin afectar
derechos de terceros.-
f) Eficacia:
Los trámites administrativos se ajustarán a las reglas de celeridad, economía y
sencillez para el eficaz ejercicio del poder y resguardo de los derechos.-
TITULO II
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 4º) Fuentes y caracteres:
La competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones
que, en forma expresa o razonablemente implícita, confiere
ARTICULO 5º) Incompetencia: La
incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, de
oficio o a pedido de parte.-
ARTICULO 6º) Conflictos:
Resolución. Salvo los casos en que los conflictos de competencia están
sujetos a decisión del Tribunal Superior de Justicia, los mismos serán
resueltos: a) Por el Intendente, si fueren entre Secretarías o entre órganos
centralizados y entidades descentralizadas o entre éstas.
b) Por
el Secretario respectivo, si se plantearan entre órganos dependientes de la
misma Secretaría.
c) Por
el órgano inmediato superior a los en conflicto, en los demás casos.-
ARTICULO 7º) Conflictos: Trámites.
En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas:
a)
Declarada la incompetencia, se remitirán las actuaciones a quien se estime
competente y si este órgano las rehusare, deberá someterlas a la autoridad
habilitada para resolver el conflicto.-
b)
Cuando dos órganos se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de
ellos, de oficio o a petición de parte, requerirá la inhibición al otro; si
éste mantiene su competencia elevará, sin más trámite, las actuaciones a quien
deba resolver.
c) Los
conflictos de competencia se resolverán sin otra sustanciación que el dictamen
jurídico y, si fuere necesario, el dictamen técnico que el caso requiera.-
d)
Resulto el conflicto las actuaciones eran remitidas a quien deba continuar el
procedimiento.
e) El
plazo será de dos (2) días para la remisión de las actuaciones, de cinco (5)
días para producir dictamen y de diez (10) días para dictar resolución.-
ARTICULO 8º) Transferencia. Las
competencias administrativas o su ejercicio se transfieren mediante: a)
delegación; b) avocación; c) sustitución; d) subrogación y e) suplencia.-
ARTICULO 9º) Delegación: Forma.
Todo órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus
inferiores jerárquicos; salvo norma legal o reglamentaria en contrario.-
La
delegación debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta
enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia
de competencia.-
El
acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación en el boletín
Oficial de
ARTICULO 10º) Delegación:
Responsabilidad. El delegado es responsable por el ejercicio de la
competencia transferida frente al ente público y a los administrados. Sus actos
son impugnables, en primer lugar ante el mismo órgano y, posteriormente ante el
delegante, conforme a las disposiciones de esta Ordenanza.-
ARTICULO 11º) Delegación: Revocación.
El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o parcialmente la
delegación debiendo disponer, de modo expreso en el mismo acto, si reasume el
ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro órgano, sin
perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisión de un asunto
concreto conforme al artículo 13º.
La
revocación de la delegación surge efectos desde su notificación o publicación
según haya sido la delegación particular o general, respectivamente.-
ARTICULO 12º) Indelegabilidad.
No podrán delegarse:
a) Las
atribuciones constitucionalmente conferidas al órgano en razón de la división
de poderes.
b) La
atribución de dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los
administrados.
c) Las
atribuciones delegadas.
ARTICULO 13º) Avocación. El órgano
superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus órganos
inferiores abocándose al conocimiento y decisión de cualquier cuestión
concreta, salvo norma legal o reglamentaria en contrario.
El
delegante también puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto
concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación general.
La
avocación produce efectos desde su notificación.
ARTICULO 14º) Sustitución. El
superior común a dos órganos podrán disponer la
transferencia de la competencia de uno a otro en procedimientos concretos,
cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo que norma legal
o reglamentaria lo prohiba. El acto de sustitución produce efectos desde su
notificación.
La
sustitución sólo procede cuando se permite la transferencia de competencias por
avocación y delegación. Se aplican, supletoriamente a la sustitución, las
reglas de la avocación y delegación particular.-
ARTICULO 15º) Subrogación. En caso
de excusación o recusación la competencia se transferirá del órgano excusado o
recusado al subrogante previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de
previsión será designado por el superior jerárquico del órgano subrogado.-
ARTICULO 16º) Suplencia. Las
ausencias temporales o definitivas de agentes públicos serán cubiertas por el
suplente previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de previsión normativa
asumirá la competencia el superior jerárquico inmediatamente o agente público
que éste designe.-
El
suplente sustituirá al titular para todo efecto legal y ejercerá las competencias
del órgano con la plenitud de facultades que las mismas contienen.-
CAPITULO
II
JERARQUIA
ARTICULO 17º) Relación Jerárquica.
Habrá relación jerárquica entre superior e inferior cuando en la competencia
del primero esté comprendida la del segundo por razón del territorio y de la
materia.-
ARTICULO 18º) Poder Jerárquico. Los
órganos superiores tienen poder jerárquico sobre todas las actividades de los
órganos que de ellos dependen, tanto en razón de legitimidad como de
oportunidad, salvo que por norma legislativa o reglamentaria se haya otorgado
al agente discrecionalidad o competencia técnica, y en este caso, en la medida
establecida por dicha norma.-
ARTICULO 19º) Atribuciones del superior.
El superior en ejercicio del poder jerárquico tiene las siguientes
atribuciones:
a)
Emitir órdenes generales o particulares, instrucciones y circulares sobre el
modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior.
b)
Dictar reglamentos internos a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez
y eficacia de los trámites.
c)
vigilar la acción del inferior empleando todos los medios necesarios para ese
fin, que no estén jurídicamente prohibidos.
d)
Ejercer la competencia disciplinaria.
e)
Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y
a la buena administración, de oficio o a petición del administrado.
f)
Transferir competencias administrativas a su ejercicio.
g)
Resolver los conflictos administrativos de competencia, pecuniarios y de
control
h)
Resolver las impugnaciones administrativas.
ARTICULO 20º) Atribuciones del inferior.
Compete a los órganos inferiores producir todas las actuaciones administrativas
mandadas a ejecutar por el ordenamiento jurídico y por órganos superiores
jerárquicos. En el procedimiento administrativo, los órganos inferiores al
competente para resolver deben:
a)
Recibir los escritos y pruebas presentados por los interesados permitir el
acceso a éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas, en cualquier estado en que se encuentren, salvo que fueren
declaradas reservadas a secretas.
b)
Remitir al archivo expedientes por decisión expresa emanada de órgano superior
competente, notificada al interesado y firme.-
ARTICULO 21º) Deber de obediencia.
Todos los agentes públicos deben obediencia a sus superiores. Los órganos
inferiores no pueden impugnar la actividad de sus superiores; los agentes
públicos podrán hacerlo en defensa de un derecho propio.
Los
órganos consultivos y los de control no están sujetos a subordinación en cuanto
a sus atribuciones técnicas como tales, pero sí en los demás aspectos de su
actividad.-
ARTICULO 22º) Legitimidad de la orden.
El órgano subordinado tiene el deber de controlar la legitimidad de la orden
que se imparta, a los efectos de verificar si adolece de vicios jurídicos
calificados como muy graves en los términos de esta ordenanza. Comprobada la
concurrencia de tales vicios, el inferior queda exceptuado de la obediencia
debida. El cumplimiento de la orden jurídicamente inexistente hace pasible la
responsabilidad al órgano ejecutante.-
CAPITULO
III
DESCONCENTRACION
ARTICULO 23º) Forma. Tiene lugar
cuando la ordenanza confiere en forma regular y permanente atribuciones a
órganos inferiores, dentro de la misma organización de una entidad pública. El
órgano desconcentrado carece de personalidad jurídica y patrimonio propio.-
ARTICULO 24º) Jerarquía. Los
superiores jerárquicos de los órganos
desconcentrados tienen sobre éstos todas las atribuciones inherentes al poder
jerárquico establecidas en el artículo 19º, excepto:
a) Dar
órdenes particulares acerca de cómo resolver un asunto concreto comprendido en
las competencias desconcentradas.
b)
Transferir las competencias desconcentradas mediante avocación y sustitución.-
CAPITULO
IV
DESCENTRALIZACION
ARTICULO 25º) Forma. Se opera cuando
el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias
públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad
jurídica, que actúan en nombre y cuenta propios, bajo el control del Departamento
Ejecutivo Municipal.
Las
entidades descentralizadas deberán ser creadas o autorizadas: a) por ordenanza,
cuando tuvieren participación estatal; b) por decreto, cuando no tuvieren
participación estatal.-
ARTICULO 26º) Tipos. Las entidades
descentralizadas pueden asumir forma jurídica de: a) entidades autárquicas; b)
empresas del estado; c) corporaciones, cooperativas y consorcios públicos; d)
sociedades del Estado; e) sociedades mixta con participación estatal; f)
personas públicas no estatales; g) personas privadas que ejerzan función
administrativa por autorización o delegación estatal.-
ARTICULO 27º) Régimen. cuando el modelo descentralizado tuviere régimen normativo
general nacional se regirá por los principios de derecho público local y las disposiciones
de esta ordenanza y supletoriamente por las normas provinciales y nacionales.-
ARTICULO 28º) Jerarquía. Las
entidades descentralizadas están sujetas al control jerárquico institucional
que constitucionalmente corresponde al Departamento Ejecutivo, limitándose la
fiscalización a los supuestos previstos por el artículo 29º de esta ordenanza.
Si el Departamento ejecutivo hubiera delegado en la entidad el ejercicio de
alguna atribución específica, solamente podrá revocar la delegación.-
ARTICULO 29º) Control. La
fiscalización que el Departamento Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas, comprende las atribuciones de:
a)
Verificar la legitimidad de su actividad.
b)
Controlar la oportunidad de su actuación cuando la norma legal lo autorice
expresamente.
c)
Nombrar y remover las autoridades superiores de las entidades descentralizadas
estatales.
d)
Nombrar y remover las autoridades superiores que representen al Estado en las
entidades no estatales o mixtas.
e) Dar
instrucciones generales.
f)
Resolver los recursos y reclamaciones que se interpongan impugnando la
actividad de dichas entidades.
g)
Realizar investigaciones preventivas.
h)
Intervenirlas.
ARTICULO 30º) Revisión del control.
Las resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo, en ejercicio del
control, a que se refiere el artículo anterior, son inimpugnables
administrativa y judicialmente por las autoridades descentralizadas estatales.-
Las
entidades descentralizadas no estatales o mixtas pueden impugnar administrativa
y judicialmente las resoluciones recaídas con motivo del ejercicio de las
atribuciones a que se refieren los incisos e) y h) del artículo anterior.-
ARTICULO 31º) Intervención
administrativa: Causas y formas. El Departamento Ejecutivo podrá
intervenir las entidades descentralizadas en los siguientes casos:
a)
Suspensión grave o injustificada de la actividad a cargo del ente.
b)
Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas.
c)
Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
La
intervención deberá resolverse en acuerdo de Secretarios.-
ARTICULO 32º) Intervención
administrativa: Atribuciones. La intervención no implica la
caducidad de las autoridades de la entidad intervenida. Tratándose de entidades
estatales su separación deberá ser resuelta expresamente por el Departamento
Ejecutivo, conforme a las disposiciones vigentes.
el interventor tiene sólo aquellas atribuciones que
sean imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la intervención y
en ningún caso podrá ejercer mayores competencias que las que correspondían a
las autoridades superiores del ente.
Los
actos del interventor en el desempeño de sus funciones se considerarán
realizados por la entidad intervenida con respecto a terceros.-
ARTICULO 33º) Intervención
administrativa: Plazos. La intervención podrá tener un plazo de
hasta seis (6) meses prorrogable por otros tres (3). Si en el acto que declara
la intervención no se ha fijado plazo, se entenderá que ha sido establecido en
seis (6) meses.
Vencido
el plazo o su prórroga, en su caso, la intervención caducará automáticamente y
de pleno derecho, reasumiendo sus atribuciones las autoridades superiores de la
entidad, si no hubieran sido separadas de sus cargos.
Si
vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las autoridades
superiores de la entidad que pueda asumir
CAPITULO
V
CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 34º) De competencia. Los
conflictos positivos negativos de
competencia entre órganos o entes administrativos serán resueltos
administrativamente por los órganos y en los casos que se indican en esta
Ordenanza, excepto en los supuestos en que constitucionalmente corresponde
resolver al Tribunal Superior de Justicia.-
ARTICULO 35º) Pecuniarios: No habrá
lugar a reclamación pecuniaria de
cualquier naturaleza o causa entre el Estado Municipal y entes descentralizados
estatales o entre éstos cuando el monto de la reclamación no sea mayor a dos
millones ($ 2.000.000.-) de pesos. Cuando exceda esa cantidad y no haya acuerdo
administrativo entre los órganos interesados la cuestión se someterá a la
decisión inimpugnable del Departamento Ejecutivo, salvo en los casos en que
constitucionalmente deba resolver el Tribunal Superior de Justicia.
Para
resolver, el Departamento Ejecutivo puede disponer la agregación de
antecedentes, pruebas e informes y debe recabar el dictamen de
ARTICULO 36º) De control. En los
conflictos originados en el ejercicio del control interorgánico
se aplicará el artículo 21º, en los originados en el ejercicio del control
administrativo se aplicará el artículo 30.-
TITULO
III
FORMAS
JURIDICAS ADMINISTRATIVAS: ACTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 37º) Formas jurídicas. El ejercicio de la
función o actividad administrativa se
exterioriza por alguna de las siguientes formas jurídicas:
a) Acto
administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la
función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma
directa.
b) Reglamento
administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la
función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma
directa.
c) Simple
acto de la administración: Es toda declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales en forma
indirecta.
d) Hecho
administrativo: Es toda actividad material, traducida en operaciones
técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función
administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.
d) Contrato
administrativo: Es toda declaración bilateral o de voluntad común,
productora de efectos jurídicos, entre dos personas, de las cuales, una está en
ejercicio de la función administrativa.-
CAPITULO
I
REQUISITOS
ARTICULO 38º) Declaración y silencio.
todo acto administrativo traduce una declaración
unilateral de voluntad, conocimiento o valoración, en ejercicio de la función
administrativa.
El
silencio administrativo vale como acto administrativo sólo cuando el orden
normativo expresamente dispone que, ante el silencio del órgano y transcurrido
cierto plazo, se considere que la petición ha sido denegada o aceptada.-
ARTICULO 39º) Enumeración. El acto
administrativo debe reunir todos los requisitos relativos al objeto,
competencia, voluntad y forma que en este capítulo se establecen.-
ARTICULO 40º) Objeto: Requisitos. El
objeto es la materia o contenido sobre lo que se decide, certifica o valora. El
objeto, respecto del cual el acto versa, debe ser cierto, claro, preciso y
posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar
todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento.-
ARTICULO 41º) Objeto: Prohibiciones:
El acto no puede contener resoluciones que:
a)
Esté prohibida por el orden normativo.
b)
Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la
situación de hecho reglada por las normas.
c) Sea
imprecisa u oscura.
d) Sea
absurda o imposible de hecho.
e)
Contravenga, en el caso particular, disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales.
f)
Vulnere la irrevocabilidad o estabilidad del acto administrativo.
g)
Viole normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad
competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior o
superior jerarquía o de a misma autoridad que dicta el acto, sin perjuicio de
las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otra.
h)
Contravenga instrucciones o circulares, en cuanto éstas fueran en beneficio de
los administrados.-
ARTICULO 42º) Competencia. El acto
administrativo debe emanar de órgano competente según el ordenamiento jurídico,
que ejerza aquellas atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo,
materia y grado. El agente emisor debe haber sido regularmente designado y
estar en funciones al tiempo de dictarlo.-
ARTICULO 43º) Voluntad: Requisitos.
La voluntad administrativa debe ser libre y conscientemente emitida, sin que
medie violencia física o moral. No se admite el acto simulado a ningún efecto.
La
voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a error, ni él puede
obrar con dolo.-
ARTICULO 44º) Voluntad: Misión. La
emisión de la voluntad administrativa se ajustará, según los casos, a las
siguientes reglas y principios jurídicos:
a)
Autorización: Cuando el orden normativo exige la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquélla debe ser previa y no puede otorgarse
luego de haber sido emitido el acto.-
b) Aprobación:
Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano no
podrán ejecutarse mientras ésta no haya sido otorgada.
c) Finalidad:
Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma que otorga las
atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con el dictado del acto otros
fines, públicos o privados.
d) Razonabilidad:
Los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y
el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido
por el orden jurídico.
e) Colegialidad:
Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando los principios de
sesión, quórum y deliberación.
f) Reglas
técnicas: En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas
de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de la lógica. La
conformidad del acto con esta regla no jurídica es necesaria para su
legitimidad.-
ARTICULO 45º) Voluntad colegiada: En
ausencia de norma legales específicas,
supletoriamente, deberán observarse las siguientes reglas para la preparación y
emisión de actos de órganos colegiados:
a) El
presidente del órgano colegiado hará la convocatoria una vez por mes, al menos,
comunicándola a los miembros con una antelación mínima de dos (2) días -salvo
caso de urgencia- indicando lugar, fecha, hora y puntos del orden del día.
b) El orden del día será fijado pro el
Presidente. Los miembros tendrán derecho que se incluyan en el mismo los puntos
que señalen, pudiéndolo hacer hasta media hora antes de la señalada para el
comienzo de la sesión. Abierta ésta y como primer medida, el cuerpo decidirá
por simple mayoría lo relativo a la inclusión y orden de tratamiento de los
temas de ese modo propuestos.
c) Quedará válidamente constituido el órgano
colegiado aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de la
convocatoria, siempre que se hallen formalmente reunidos todos los miembros y
así lo acuerden por unanimidad.
d) El quórum, para la válida constitución del
órgano colegiado, será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no
existiera quórum el órgano se constituirá en segunda convocatoria a la misma
hora del día hábil siguiente, siendo suficiente para ello la asistencia de la
tercera parte de sus miembros y, en todo caso, en número no inferior a tres (3).
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría
absoluta de los miembros presentes.
f) No podrán ser objeto de decisión asuntos que
no figuren en el orden del día, con excepción del caso previsto en el inciso
c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el
órgano colegiado sin haber sido sometido la cuestión a la deliberación de sus
miembros, otorgándoseles razonable posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta
su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo funden. Cuando voten
en contra y hagan constar su oposición motivada quedarán exentos de las
responsabilidades que puedan derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
ARTICULO 46º) Voluntad tácita. Se
reputará que hay voluntad tácita de la administración cuando el silencio valga
como acto administrativo en los términos del artículo 38º. -
ARTICULO 47º) Forma: requisitos. El
acto administrativo s manifestará expresamente y por escrito y contendrá: a)
Lugar y fecha de emisión; b) Mención del órgano y entidad de quien emana; c)
Expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa; d)
Individualización y firma del agente interviniente.
Por
excepción podrá prescindirse de la forma escrita, cuando:
a)
Mediare urgencia o imposibilidad de hecho; la constancia escrita del acto se
efectuará a la brevedad posible.
b) Se
trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la
registración no tenga razonable justificación.
c) Se
trate de órdenes de servicio que se refieran a cuestiones ordinarias y de
rutina.
d) La
voluntad pública se exteriorice por medio de señales o signos.-
ARTICULO 48º) Forma en
a)
Tiempo y lugar de sesión.
b)
Indicación de las personas que hayan intervenido.
c)
Determinación de los puntos principales de la deliberación.
d)
Forma y resultado de la votación.
El
acta y los acuerdos se documentarán por separado debiendo ser firme por todos
los miembros intervinientes.-
ARTICULO 49º) Forma en los Actos
Plurales. cuando deba dictarse una serie de actos
administrativos de la misma naturaleza podrán redactarse en un único documento,
especificándose las circunstancias personales y materiales que individualicen
cada uno de los actos.-
ARTICULO 50º) Formas previas a
Sin
perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase necesario: a) El
dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico, cuando el
acto pudiese lesionar derechos subjetivos; b) El debido proceso o garantía de
defensa; c) el informe contable, cuando el acto implique la disposición de
fondos públicos.-
ARTICULO 51º) Forma: Motivación:
Serán motivados, con explicación de las razones de hecho y derecho que los
fundamentan, los actos que:
a)
Decidan sobre derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones
directas.
b)
Resuelvan peticiones, recursos y reclamaciones.
c) Se
separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de
órgano consultivo.
d)
Deban serlo en virtud de otras disposiciones legales reglamentarias.
e)
Resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales.-
ARTICULO 52º) Motivación: Contenido:
la motivación expresará sucintamente lo que resulte del expediente, las razones
que inducen a emitir el acto y si impusieren o declararen obligaciones para el
administrado el fundamento de derecho. La motivación puede consistir en la
remisión a propuesta, dictámenes y resoluciones previas, sin perjuicios de
fundar adecuadamente el acto.
Si el
acto impusiere a declarare obligaciones para el administrado deberá indicar la
norma general que le da sustento e individualizar su publicación.-
ARTICULO 53º) Forma Notificación:
Los actos administrativos deben ser
notificados al interesado. La publicación no suple la falta de notificación.
Las notificaciones se podrán efectuar indistintamente por alguno de los
siguientes medios:
a)
Acceso al expediente.
b)
Préstamo del expediente.
c)
Recepción de copias.
d)
Presentación del interesado.
e)
Cédula.
f)
Telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega o carta
documento.
g)
Edictos.
Es
admisible la notificación verbal sólo cuando el acto válidamente no esté
documentado por escrito. Si la voluntad administrativa se exteriorizara por
señales o signos, su conocimiento o percepción importa notificación.-
CAPITULO
II
CARACTERES
Y EFECTOS
ARTICULO 54º) Regularidad. Por sus
efectos jurídicos los actos pueden ser regulares e irregulares. Son regulares
los actos administrativos válidos, los anulables y los nulos. Son irregulares
los actos administrativos inexistentes.-
ARTICULO 55º) Caracteres. Los
caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo regular son:
a) Legitimidad:
Es la presunción de validez mientras su posible nulidad no haya sido declarada
por autoridad competente.
b)Ejecutividad. Es la obligatoriedad,
derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importe a partir
de su notificación.
c) Ejecutoriedad:
Es la atribución que el ordenamiento jurídico, en forma expresa o
razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas
para obtener su cumplimiento por el uso de medios directos o indirectos de
coerción.
d) Estabilidad:
Es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean,
reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al
interesado salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.-
ARTICULO 56º) Impugnabilidad:
Todo acto administrativo regular e irregular es impugnable administrativamente
por vía de recurso o reclamaciones.-
ARTICULO 57º) Ejecución: La
ejecución administrativa no
podrá ser anterior a la notificación del acto. Cuando el acto sea ejecutivo
pero no ejecutorio, se deberá solicitar judicialmente su ejecución coactiva.-
ARTICULO 58º) Suspensión de la ejecución.
La interposición de recursos y reclamaciones administrativas no suspende la
ejecución del acto impugnado; pero la autoridad que la dictó o la que debe
resolver la impugnación puede disponer, de oficio o a petición de parte, y en
ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión en cualquiera de los
siguientes casos:
a)
Cuando con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al
impugnante, o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la
suspensión acarrearía a la entidad pública.
b)
cuando se alegare fundadamente un vicio en el acto impugnado.
c) Por
razones de interés público.
ARTICULO 59º) Retroactividad: El
acto administrativo podrá tener efectos
retroactivos, siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando se
dictare en sustitución de otro revocando o cuando favoreciere al administrado.-
CAPITULO
III
VICIOS
ARTICULO 60º) Concepto. el incumplimiento total o parcial de algún requisito del
acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el orden jurídico, es
vicio del mismo.-
ARTICULO 61º) Clasificación. Los
vicios se clasifican, según la gravedad e importancia que reviste la antijuridicidad en el caso concreto, en muy graves, graves,
leves y muy leves.-
ARTICULO 62º) Consecuencias: Los vicios
del acto administrativo, según su
gravedad, afectan la validez del mismo. Es inválido el acto administrativo con
vicios muy graves, graves y leves. El vicio muy leve no afecta la validez, sin
perjuicio de la responsabilidad del agente público.-
ARTICULO 63º) Calificación legal.
Califícase legalmente como vicios muy graves, graves, leves y muy leves, los
que se enuncian los artículos 66º, 67º, 68º y 69º respectivamente, en razón de
la magnitud de la transgresión del orden jurídico que revisten las antijuridicidades allí referidas. La enumeración legal no
es taxativa y su calificación no es rígida.-
ARTICULO 64º) Calificación
administrativa. La autoridad competente puede:
a)
Declarar la existencia de otros vicios, conforme al principio legal señalado en
los artículos 60º y 63º.
b)
Apartarse excepcionalmente, de la calificación legal mediante resolución
fundada que analice y justifique las circunstancias particulares del caso que
hacen razonable adoptar otra calificación.-
ARTICULO 65º) Interpretación: En
caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta el
acto administrativo debe estarse a la consecuencia más favorable a la validez
del mismo o a la menor gravedad del vicio.-
ARTICULO 66º) Vicios muy graves. El
acto administrativo adolece de vicio muy grave cuando:
a)
Resulta clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho.
b)
Presenta una oscuridad o imprecisión esencial e insuperable, mediante un
razonable esfuerzo de interpretación.
c)
Transgreda una prohibición expresa de normas constitucionales legales o
sentencias judiciales firmes.
d)
Adolezca de incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido
atribuciones judiciales o legislativas.
e)
Adolezca de incompetencia en razón del territorio.
f) El
órgano colegiado lo emita sin quórum o mayoría necesaria.
g)
Carezca de la firma del agente que lo emite.
h) Se
omita la forma escrita cuando ésta sea exigible.
i) Se
omita absoluta y totalmente la notificación.
j) Se
notifique verbalmente, por edictos o medios perceptivos, correspondiendo otro
medio de notificación.
ARTICULO 67º) Vicios graves. El acto
administrativo adolece de vicio grave cuando:
a)
Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la
situación de hecho reglada por las normas.
b)
Incumpla deberes impuestos por normas constitucionales, legales o sentencias
judiciales firmes.
c)
Viole reglamentos dictados por autoridad superior.
d)
Contravenga instrucciones o circulares que establezcan derechos para los
administrados.
e) El
objeto esté prohibido por el orden normativo, excluidos los casos del artículo
66º incisos a), b) y c).
f)
Vulnere la estabilidad o irrevocabilidad de otro acto administrativo.
g)
Haya sido dictado por órgano incompetente en razón del tiempo.
h)
Haya sido dictado por órgano incompetente en razón del grado y la avocación o
la delegación estén prohibidas.
i)
Adolezca de incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido
atribuciones de otros órganos o entes administrativos.
j) Sea
dictado mediante connivencia dolosa entre el agente público y el administrado,
error esencial del agente, dolo del administrado determinante del acto, dolo
del agente, violencia sobre el agente o simulación.
k) Sea
dictado sin haberse obtenido la previa autorización siendo ella exigida.
l) Sea
ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida.
m) No
se cumpla con la finalidad debida o sea irrazonable.
n) En
el órgano colegiado no se haya cumplido el requisito de la convocatoria o no se
haya sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros.
ñ)
Contravenga reglas unívocas de la ciencia o de la técnica que afecten
esencialmente el objeto del acto.
o)
Viole principios elementos de la lógica.
p) No
se documente por escrito habiéndose prescindido de esta vía con urgencia o
imposibilidad de hecho.
q)
Esté documentado y firmado, pero no se haya confeccionado acta de la sesión del
órgano colegiado que lo dictó.
r) Sea
dictado violando la garantía de defensa u omitiendo el cumplimiento previo de
algún trámite necesario.
s) Carezca
de motivación o ésta sea indebida o equívoca o falsa.
ARTICULO 68º) Vicios leves: El acto
administrativo adolece de vicio leve
cuando:
a) No
decida, certifique o registre expresamente todas las cuestiones propuestas en
el curso del procedimiento.
b)
Viole reglamentos dictados por la misma autoridad que lo dicta o una inferior.
c)
Haya sido dictado por órgano incompetente en razón del grado cuando la
avocación o delegación estén permitidas.
d) Sea
emitido por un funcionario de hecho, que ejerce efectivamente un cargo
administrativo existente bajo la apariencia de legitimidad.
e)
Contravenga reglas unívocas de la ciencia o de la técnica referida a aspectos
no esenciales del acto.
f) En
los órganos colegiados se resuelva un asunto no incluido en el orden del día de
la convocatoria.
g)
Falta de fecha de emisión.
h) El
acta de la sesión del órgano colegiado que lo dictó no contenga la
determinación de los puntos de la deliberación, o la forma y resultado de la
votación.
i) La
motivación sea genérica, vaga, incompleta o insuficiente.
j) Su
notificación sea incompleta, parcial o deficiente.
ARTICULO 69º) Vicios muy leves: El
acto administrativo adolece de vicio muy leve cuando:
a)
Realizando un razonable esfuerzo de interpretación sea posible encontrar el sentido
del mismo, a pesar de la oscuridad o imprecisión.
b)
Haya mediado error no esencial del agente público o dolo no determinante del
administrado.
c) En
órganos colegiados no se hayan cumplido los requisitos de convocatoria respecto
a un miembro que haya concurrido a la sesión, no consten en acta los votos en
disidencia y el tiempo y lugar de la sesión o las personas que hayan
intervenido.
d)
Sean incompletos o erróneos el lugar y la fecha de emisión.
e)
Falte la aclaración de la firma del agente interviniente, la mención del órgano
o entidad del que emana o el lugar de emisión.
CAPITULO
IV
NULIDADES
ARTICULO 70º) Vicios y nulidades:
los vicios que afectan la validez del acto administrativo producen como
consecuencia jurídica su existencia, nulidad o anulabilidad.
La
existencia corresponde al vicio muy grave, la nulidad al vicio grave y la
anulabilidad al vicio leve.-
ARTICULO 71º) Actos inexistentes. El
acto inexistente se caracteriza porque:
a) No
se considera regular.
b)
Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad.
c) Los
particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tienen el
derecho y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo.
d) La
declaración de inexistencia produce efectos retroactivos.
e) La
acción para impugnarlo judicialmente es imprescriptible.
f) En
sede judicial procede de oficio la declaración de la inexistencia.-
ARTICULO 72º) Actos nulos: El acto
nulo se caracteriza porque:
a) Se
considera regular.
b)
tiene presunción de legitimidad y ejecutividad.
c) Los
agentes públicos y los particulares tienen obligación de ejecutarlo y
cumplirlo.
d) La
declaración de nulidad produce efectos retroactivos.
e) La
acción para impugnarlos judicialmente prescribe a los cinco (5) años.
f) En
sede judicial no procede de oficio la declaración de nulidad.-
ARTICULO 73º) Actos Anulables: El
Acto anulable se caracteriza porque:
a) Se
considera regular.
b)
Tiene presunción de legitimidad y ejecutividad.
c) Los
agentes públicos y particulares tienen obligación de ejecutarlo y cumplirlo.
d) La
declaración de nulidad produce efectos sólo para el futuro.
e) La
acción para impugnarlo judicialmente prescribe a los dos (2) años.
f) En
sede judicial no procede de oficio la declaración de nulidad.
CAPITULO
V
ENMIENDA
ARTICULO 74º) Casos: Son susceptibles
de enmienda los actos administrativos que tengan vicios leves o muy leves.-
ARTICULO 75º) Formas: Puede
realizarse la enmienda mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a)
Aclaratoria: En caso de oscuridad, error material u omisión, remita por el
órgano que lo dictó o sus superiores.
b) Ratificación:
Por el órgano competente cuando el acto hubiese sido emitido con incompetencia
en razón del grado.
c) Saneamiento:
En los demás casos, suprimiendo las causas que vician el acto mediante el pleno
cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, por
el mismo órgano que lo dictó o sus superiores.-
ARTICULO 76º) Iniciativa: La
enmienda puede realizarse oficio por petición o impugnación del interesado.
ARTICULO 77º) Efectos: Tiene efectos
retroactivos, considerándose que el acto enmendado siempre ha carecido de
vicios.
CAPITULO
VI
EXTINCION
ARTICULO 78º) Causales: El acto
administrativo se extingue por:
a)
Cumplimiento del objeto.
b)
Imposibilidad de hecho sobreviniente.
c)
Expiración del plazo.
d)
Acaecimiento de una condición resolutoria.
e)
Renuncia.
f)
Rechazo.
g)
Revocación.
h)
Caducidad.
i)
Declaración judicial de inexistencia o nulidad.-
ARTICULO 79º) Competencia: Para la
extinción de los actos administrativos
se aplicarán las siguientes reglas de competencia:
a) La
extinción puede ser dispuesta por la misma autoridad que dictó el acto, siempre
que conserve su competencia, y por las autoridades superiores competentes.
b) En
la avocación, el inferior no puede extinguir el acto dictado por el superior.
c) En
la delegación, mientras ésta se mantenga, quien recibe la delegación tiene la
atribución de extinguir sus propios actos, pero no los que precedentemente
hubiere dictado el delegante.
Una
vez terminada la delegación el delegante puede extinguir los actos que dictara
el delegado.
d) En
la sustitución, la autoridad sustituyente puede extinguir los actos dictados
con anterioridad por la sustituida. Terminada la sustitución, ésta no puede
extinguir los actos dictados por aquella.
e) En
las suplencias o subrogaciones, se considera que se trata del mismo órgano
administrativo, y por lo tanto, la autoridad puede extinguir los actos dictados
con anterioridad.
f) Los
actos complejos no pueden ser extinguidos sino por otro acto complejo en que
concurran los mismos órganos que dictaron el acto originario, salvo disposición
expresa en contrario.
g) La
autoridad que dicta un acto, que luego debe ser aprobado o controlado por otro
órgano, mantiene la atribución de extinguir su acto, aunque el órgano de
control haya dado la aprobación o el visto. Igual principio se aplicará cuando
el acto requiere acuerdo de otro órgano, siempre que no se trate de un acto
complejo, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.-
ARTICULO 80º) Extinción de pleno derecho:
En los casos de cumplimiento del objeto, imposibilidad de hecho sobreviniente,
expiración del plazo y acaecimiento de una condición resolutoria, el acto
administrativo se extingue de pleno derecho, sin necesidad de otro posterior,
siendo los efectos de la extinción para el futuro.-
ARTICULO 81º) Renuncia: Tiene lugar
la renuncia cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no
utilizar los derechos que el acto le acuerda y lo notifica a la autoridad.
Sólo
puede renunciarse a aquellos actos que otorgan derechos en beneficio del
interesado. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia,
pero:
a) Si
lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo
imponga también alguna obligación, es viable la renuncia total.
b) Si
el acto, o en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser
susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Notificada
la renuncia, se extingue el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar
supeditada aquella a la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el
futuro.-
ARTICULO 82º) Rechazo: Hay rechazo
cuando el interesado manifiesta
expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le acuerda.
El
rechazo se rige por las normas de la renuncia con la excepción de sus efectos
retroactivos.-
ARTICULO 83º) Revocación: Denomínase
revocación a la declaración unilateral
de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue,
sustituye o modifica un acto administrativo por razones de oportunidad o de
ilegitimidad.
La
revocación puede ser total o parcial, con o sin sustitución del acto
extinguido.
ARTICULO 84º) Revocación de actos
estables: Si el acto administrativo goza de estabilidad, conforme a las
prescripciones de esta ordenanza, no puede ser revocado por razones de
ilegitimidad o de oportunidad, salvo norma legal expresa que califique de
utilidad o interés público el derecho que aquel crea, reconoce o declara, declarándolo
sujeto o revocación o expropiación.-
ARTICULO 85º) Revocación de actos
inestables: Si el acto
administrativo no goza de estabilidad es revocable por la
administración.
Se
declaran expresamente revocables los permisos de uso del dominio público y los
derechos que han sido otorgados expresa y válidamente a título precario,
debiendo indemnizarse el daño emergente, exclusivamente, cuando la revocación
tenga lugar por alguna de las siguientes causas: a) distinta valoración de las
mismas circunstancias que dieron origen al acto; b) desconocimiento por culpa
administrativa de las circunstancias existentes al momento de dictarse el acto
originario, sin que mediare ocultamiento por parte del interesado; c) distinta
valoración del interés público afectado.-
ARTICULO 86º) Caducidad: Denomínase
caducidad a la extinción de un acto dispuesta en virtud del incumplimiento
grave de obligaciones esenciales impuestas por el ordenamiento jurídico en
razón del acto e imputable a dolo o culpa de interesado.
Si el
incumplimiento no reviste gravedad o no se refiere a obligaciones esenciales en
relación al acto, deben aplicarse los medios de coerción directa o
indirectamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Ante la reiteración
del incumplimiento, después de ejercidos los medios de coerción, podrá
declararse la caducidad.
Cuando
la autoridad administrativa estime que se han producido causales que justifican
la caducidad del acto, debe hacérselo saber al interesado, emplazándolo a
presentar descargo y ofrecer prueba de conformidad con las disposiciones de
esta Ordenanza.
En
caso de urgencia, estado de necesidad, especialísima gravedad del
incumplimiento y en los supuestos del artículo 58º, la autoridad podrá disponer
la suspensión de la ejecución del acto hasta tanto se resuelva definitivamente
el procedimiento referido en el párrafo anterior.-
TITULO
IV
OTRAS
FORMAS JURIDICAS ADMINISTRATIVAS
CAPITULO
I
REGLAMENTO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 87º) Régimen supletorio: Es
aplicable a los reglamentos del régimen jurídico establecido para el acto
administrativo en lo que resulte compatible con su naturaleza.-
ARTICULO 88º) Jerarquía normativa:
El reglamento es fuente
de competencia, jerárquicamente subordinado a la constitución, a los tratados,
a la ley y a las ordenanzas con supra-ordinación respecto a los actos
administrativos.-
ARTICULO 89º) Preparación: La
elaboración de los reglamentos que
propicie la administración la iniciará el órgano competente. Toda iniciativa
debe ser acompañada de los estudios e informes previos que justifiquen la
legitimidad y oportunidad de la reglamentación. Cuando se modifiquen o
sustituyan otras normas reglamentarias, deberá acompañarse, con el proyecto,
una relación de las disposiciones vigentes sobre la materia, con la individualización
expresa de las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Si la reforma
afectara la sistemática o estructura del texto, además, se proyectará su
reordenamiento íntegro.
Los
proyectos de reglamento serán sometidos como trámite final al Dictamen de
ARTICULO 90º) Eficacia: Todo
reglamento administrativo debe ser publicado para tener ejecutividad. La falta
de publicación o su publicación incompleta no se subsana con la notificación
individual del reglamento a todos o a parte de los interesados.
La
publicación debe contener la transcripción íntegra y auténtica del reglamento
en el Boletín Municipal o Boletín Oficial de
ARTICULO 91º) Aplicación temporal:
Los reglamentos no tienen efectos retroactivos, sean o no de orden público,
salvo disposición en contrario, la retroactividad establecida por reglamento en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.-
ARTICULO 92º) Vigencia: Los
reglamentos no son obligatorios sino
después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo,
serán obligatorios después de ocho (8) días corridos siguientes al de su
publicación oficial.-
ARTICULO 93º) Forma: El reglamento
requiere una forma
expresa de declaración. No se producirán reglamentos por silencio
administrativo. La motivación podrá ser genérica aunque justificativa de la
competencia ejercida y del mérito de la reglamentación.-
ARTICULO 94º) Impugnabilidad:
En sede administrativa los reglamentos son impugnables:
a)
Directamente, por vía de reclamación administrativa, cuando un interesado a
quien el mismo afecte en sus derechos subjetivos, así lo hiciere contra el
reglamento mismo.
b)
Indirectamente, por vía de recurso administrativo, cuando un interesado a quien
afecte en sus derechos subjetivos, así lo hiciere contra los actos de
aplicación dictados en consecuencia del reglamento.-
ARTICULO 95º) Derogación: Los
reglamentos podrán ser derogados total o parcialmente y reemplazados por otros,
de oficio o a petición de parte y aún mediante recurso o reclamación. todo ello sin perjuicio del os derechos adquiridos al amparo
de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente
sufridos por los interesados.-
CAPITULO
II
SIMPLE
ACTO DE
ARTICULO 96º) Efectos jurídicos: El
simple acto de alcance
individual o general emitido en las relacione administrativas internas o interorgánicas tiene efectos indirectos o mediatos para los
administrados, a quienes sólo afecta a través de los actos, reglamentos y
hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia.-
ARTICULO 97º) Circulares o Instrucciones:
Las instrucciones o circulares internas no obligan a los administrados, pero
éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas
establezcan para los agentes públicos obligaciones en relación a dichos
administrados.-
ARTICULO 98º) Dictámenes e informes:
Se requerirá dictamen o informe cuando ello sea obligatorio en virtud de norma
expresa o sea conveniente para resolver.
Los
dictámenes contendrán: a) resumen de la cuestión objeto de la consulta; b)
relación de los antecedentes que sirvan como elementos de juicio para resolver
y c) opinión concreta y fundada en normas jurídicas o técnicas aplicables a la
cuestión consultada.
Los
informes referirán concretamente los antecedentes y circunstancias que hayan
sido requeridos.-
ARTICULO 99º) Impugnabilidad:
Los simples actos de la administración son impugnables mediante reclamación,
formulando observaciones, consideraciones y reservas de derechos.-
CAPITULO
III
HECHO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 100º) Acto previo: cuando el
ordenamiento jurídico exigiera una
declaración previa a la actuación material administrativa, la falta de aquella
hará responsable a la entidad pública y al agente ejecutante por los daños y
perjuicios que se ocasionaren.-
ARTICULO 101º) Vías de hecho: Los
órganos de ejercicio de la función administrativa se abstendrán de:
a)
Comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas
de un derecho o garantía constitucionales.
b)
Poner en ejecución un acto, estando pendiente algún recurso o reclamo
administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de
los efectos ejecutorios de aquel o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido
notificado.
ARTICULO 102º) Conocimiento: Los
plazos para impugnar administrativa o judicialmente los hechos administrativos
corren desde el conocimiento de los mismos por los interesados.-
ARTICULO 103º) Caracteres y efectos:
El hecho administrativo no se presume legítimo, no genera deberes a los
administrados, puede crear derechos por vía consuetudinaria y generar
responsabilidad administrativa si se ha ocasionado un daño.-
ARTICULO 104º) Impugnabilidad:
Los hechos administrativos son impugnables administrativamente por vía de
reclamación. No generan de suyo acciones procesales
administrativas, siendo necesaria la reclamación para la obtención del
acto administrativo impugnable.-
CAPITULO
IV
CONTRATO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 105º) Actos separables: Los
actos, simples actos, reglamentos y hechos administrativos, emitidos o
ejecutados en el procedimiento para la formación y ejecución de los contratos
administrativos, están sujetos a las disposiciones de esta ordenanza.-
TITULO
V
TRAMITE
ADMINISTRATIVO
CAPITULO
I
RELACION
PROCEDIMENTAL
ARTICULO 106º) Bilateralidad: El
procedimiento administrativo regula el vínculo entre la autoridad
administrativa y las partes interesadas en la formación preparación e
impugnación de la voluntad administrativa. Es autoridad administrativa el
órgano en ejercicio de la función administrativa que resulte competente según
el ordenamiento jurídico para proveer la tramitación y resolución de las
actuaciones. Es parte interesada cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, que invoque un derecho subjetivo público.-
ARTICULO 107º) Atribuciones de la
autoridad: La autoridad administrativa tiene en el procedimiento las
siguientes atribuciones:
a)
Iniciar de oficio el trámite administrativo.
b)
Avocar, delegar, sustituir subrogar competencias.
c)
Impulsar e instruir de oficio el procedimiento.
d) Tramitar
los expedientes con celeridad, economía y sencillez.
e)
Proveer en una resolución todos los trámites que admitan impulsión simultánea.
f)
Concentrar en el menor número de audiencias todas las diligencias y medidas de
pruebas pertinentes.
g)
Ordenar la subsanación de defectos en las presentaciones de los interesados.
h)
Exigir la unificación de representación.
i)
Disponer la comparencia personal de los interesados o sus representantes, para
requerir explicaciones o reducir discrepancias que pudieran existir,
indicándose en la citación el objeto de la comparencia.
j)
Sancionar a los interesados.
k)
Apreciar razonablemente la prueba.
l)
Realizar las notificaciones
m)
Cumplir los plazos.
n)
Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba.
ñ) Resolver
las actuaciones a medida que vayan quedando en estado.
o)
Suspender la ejecución de decisiones administrativas.
p)
Enmendar, revocar, modificar y sustituir actos administrativos.
q)
Aceptar o rechazar peticiones, recursos y reclamaciones.-
ARTICULO 108º) Derechos de los
interesados: Las partes interesadas en el procedimiento tienen los
siguientes derechos:
a)
Iniciar a su petición el trámite administrativo.
b)
Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
c)
Recursar agentes públicos.
d)
Exponer las razones de sus pretensiones o defensas, antes de la emisión del
acto que se refiera a sus derechos subjetivos.
e)
Ofrecer y producir pruebas.
f)
Acceder al expediente.
g)
Tomar vista y obtener copias de las actuaciones.
h) Ser
notificados.
i)
Obtener la suspensión automática de plazos en los casos del artículo 143º.
j)
solicitar prórroga de plazos.
k)
Alegar sobre el mérito de la prueba.
l)
Obtener una decisión fundada.
m)
Peticionar, recurrir y reclamar administrativamente.
n)
Requerir la suspensión de la ejecución de decisiones administrativas.
ñ)
Considerar denegados tácitamente peticiones, recursos y reclamaciones.
ARTICULO 109º) Deberes de los interesados:
Los interesados tienen en el procedimiento los siguientes deberes:
a)
Constituir y denunciar domicilio.
b)
cumplir con las formalidades de los escritos.
c)
Respetar los plazos.
d)
Actuar con probidad y lealtad, expresando los hechos verdaderos, guardando
respeto a la autoridad, sin obstruir su actuación.
e)
Unificar la representación.
ARTICULO 110º) Iniciación del trámite:
El trámite de preparación de la voluntad administrativa puede iniciarse por
decisión de la autoridad o a petición de los interesados.
El
trámite de impugnación de la voluntad administrativa puede originarse mediante
recursos y reclamaciones.
CAPITULO
II
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 111º) Faltas: La autoridad
velará por el decoro y buen orden de las actuaciones. Podrá a tal efecto
aplicar sanciones a los interesados intervinientes o sus representantes que:
a)
Obstruyan la tramitación.
b)
Ofendan o no guarden el respeto debido a la autoridad, a otros interesados y a
terceros.
c)
Perturben las audiencias.
d)
falten al deber de probidad y lealtad procesal.
Las
faltas cometidas por los agentes administrativos, por las que incumplan deberes
propios o violen derechos de los interesados en el procedimiento, serán
sancionados conforme a sus leyes u ordenanzas especiales.-
ARTICULO 112º) Sanciones: Las
sanciones que, según la naturaleza y gravedad de las faltas, podrán aplicarse
indistinta o acumulativamente son:
a)
Testación de frases.
b)
Exclusión de las audiencias.
c)
Apercibimiento.
d)
Multa de cien mil pesos ($ 100.000.-) hasta el máximo que permita
Las
sanciones son recurribles sólo ante el mismo órgano que las aplicó; excepto la
sanción de multa que también lo es ante el superior jerárquico cuando lo
hubiere.-
ARTICULO 113º) Recusación y Excusación:
En el procedimiento de preparación de la voluntad administrativa los agentes
públicos no podrán ser recusados, salvo cuando normas especiales así lo
determinen.
En el
procedimiento de impugnación de la voluntad administrativa, los agentes pueden
ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los
Artículos 17º y 18º del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. La
intervención anterior del agente en el expediente no se considerará causal de
recusación. Si el recusado admitiera la causal remitirá las actuaciones al
subrogante. En caso contrario las elevará al órgano superior quien resolverá.
La
excusación de los agentes públicos se regirá por el artículo 30º del mismo
Código, debiendo el excusado remitir las actuaciones al subrogante.
En
ambos casos, las decisiones que se emitan serán irrecurribles sin perjuicio de
las disposiciones relativas a conflictos de competencia.
Los
plazos para remitir actuaciones y resolver será de dos (2) y cinco (5) días
respectivamente, salvo que sea necesario producir prueba, en cuyo caso el
último plazo se elevará al doble.-
CAPITULO
III
INTERESADOS
ARTICULO 114º) Derechos subjetivos
públicos: Las situaciones jurídicas subjetivas que titularizan los
administrados se denominan derechos subjetivos públicos.- Entendiéndose por
derecho subjetivo público la facultad de exigir, para resguardo propio o de la
legalidad misma, prestaciones o abstenciones administrativas debidas a los
administrados en situación de exclusividad, concurrencia o generalidad.-
ARTICULO 115º) Intervención: Los
interesados podrán participar en el procedimiento administrativo personalmente
o por intermedio de sus representantes legales o convencionales. Cuando un
interesado tome intervención en un procedimiento con posterioridad a su
iniciación éste no se retrotraerá salvo para asegurar el ejercicio del derecho
de defensa.-
ARTICULO 116º) Capacidad: Los menores
mayores de dieciocho (18) años tendrán capacidad procesal para intervenir
directamente en los procedimientos como parte interesada en la defensa de sus
propios derechos subjetivos. Deberá darse intervención al Ministerio Pupilar
cuando ello sea necesario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 493º,
494º del Código Civil.-
ARTICULO 117º) Representación legal:
la persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho
que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación
legal, deberá acompañar con el primer escrito los instrumentos que acrediten la
calidad invocada.-
Sin
embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores y el
cónyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas.-
ARTICULO 118º) Representación
Convencional: Los apoderados acreditarán su personería desde la primera
intervención que hagan en nombre de sus mandantes, con el instrumento público
correspondiente o con carta poder con firma autenticada por Autoridad Judicial,
Policial o Notarial.
En
caso de encontrarse el instrumento agregado a otro expediente que tramite en la
misma entidad, bastará la certificación de la autoridad administrativa
correspondiente.
Cuando
se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con
la agregación de una copia íntegra firmada por el apoderado o patrocinante. De
oficio o a petición del interesado podrá intimarse la presentación del
original.-
ARTICULO 119º) Gestores: En casos
urgentes y bajo la responsabilidad del representante, podrá admitirse la
intervención de quienes invocan una representación. Si no la acreditaren o no
se ratificase la gestión dentro del plazo de diez (10) días, se ordenará el
desglose y la devolución de las presentaciones.-
ARTICULO 120º) Mandato por Acta: El
mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa. El
acta contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del
compareciente, designación de la persona del mandatario y, en su caso, mención
de las facultades especiales que se le confiera. Cuando se faculte a percibir
sumas de dinero se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.-
ARTICULO 121º) Cesación de representación:
La representación cesa:
a) Por
revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación
personal del representado o de otro representante.
b) Por
renuncia, una vez notificado el representado en su domicilio real.
c) Por
haber terminado la personalidad en virtud de la cual actuaba el representado o
el propio representante.
d) Por
muerte o incapacidad sobreviniente del representado o representante.
En
estos casos se suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el
expediente la causa de la cesación, salvo el caso del inc. b) en el cual la
suspensión se producirá una vez notificado el representado en su domicilio.
En los
casos del inc. d), si se hubieran realizado trámites, después de la muerte y
antes de la resolución de suspensión, en los cuales debiera haber tenido
participación el interesado o sus sucesores se retrotraerán los procedimientos,
a efectos de asegurarles el derecho de defensa.-
ARTICULO 122º) Unificación de la
representación: Cuando varias personas se presentaren formulando un
petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa
podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello plazo de diez
(10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes.
La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite.-
Al
representante común se le practicarán las notificaciones, incluso la de la
resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes interesadas o la que tengan por objeto su
comparecencia personal.
Una
vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo
unánime de los interesados o por
ARTICULO 123º) Domicilios. Los
interesados o sus representantes en el primer escrito o acto en que
intervengan, constituirán un domicilio especial dentro del radio urbano del
asiento de la autoridad.
También
deberán denunciar el domicilio real del interesado. Si no lo hicieren o no
manifestaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio
real se notificarán en el domicilio especial.
Si no
se constituyere domicilio especial o el que se constituyese no existiere o
desapareciese el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se
intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su
archivo, según corresponda.
A
falta de ambos domicilios se continuará el trámite sin intervención del
interesado o se archivarán las actuaciones, según corresponda.
El
domicilio especial producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se
reputará subsistente mientras no se designe otro.-
CAPITULO
IV
ESCRITOS
ARTICULO 124º) Formalidades: Los
escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta, en forma legible,
en idioma nacional, salvándose toda testación, enmienda o palabra
interlineadas. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio.
Serán
suscriptos por los interesados o sus representantes. En el encabezamiento de
todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una cuestión, debe indicarse
la identificación del expediente a que corresponda y, en su caso, precisarse la
representación que se ejerza.
Podrá
emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer
recursos o reclamaciones.-
ARTICULO 125º) Escrito inicial: El
primer escrito que un interesado presente en un procedimiento administrativo
deberá contener:
a)
Nombre, apellido, indicación de identidad y domicilio real y especial.
b)
Relación de los hechos y, si lo considera pertinente, la norma en que se funde
su derecho.
c)
Petición concreta, en términos claros y precisos.
d)
Ofrecimiento de toda prueba, salvo el supuesto del artículo 167º, acompañando
la documentación que obre en su poder, o en su defecto, su mención con la
individualización posible expresando lo que de ella resulte y designando el
archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.
e)
Firma del interesado o de su representante.-
ARTICULO 126º) Suscripción: Si el
interesado no pudiere o no supiere firmar, el agente público procederá a darle
lectura del escrito y certificará que éste conoce su texto y ha estampado la
impresión digital o un tercero ha firmado a ruego en su presencia.-
ARTICULO 127º) Omisión subsanación:
El órgano con competencia para decidir sobre el fondo de la cuestión verificará
si se han cumplido los requisitos exigidos en el presente capítulo y, si así no
fuera, resolverá que se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el
plazo que se señale. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin
más sustanciación.-
ARTICULO 128º) Autenticidad de firma:
En caso de duda sobre la autenticidad de una firma la autoridad podrá llamar al
interesado para que, en su presencia y previa justificación de su identidad,
ratifique la firma y el contenido del escrito.
Si el
citado negare la firma o el escrito, si rehusare a contestar o citado
personalmente por segunda vez no compareciera, se tendrá el escrito por no
presentado.-
ARTICULO 129º) Peticiones múltiples:
Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se tratare
de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente.
Si a
juicio de la autoridad no existiera la conexión implícita o explícitamente alegada
por el interesado o la acumulación trajera el entorpecimiento a la tramitación,
sólo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo
apercibimiento de proceder de oficio a tramitarlas individualmente si fueran
separables o, en su defecto, disponerse el archivo del expediente.-
ARTICULO 130º) Presentación. todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o
reclamación deberá presentarse en mesa de entradas o receptoría del órgano
competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán
presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el
expediente.
La
autoridad deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere
presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.-
ARTICULO 131º) Remisión postal: Los
escritos recibidos por correo se
considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos,
a cuyo efectos se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador, impreso por el
agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en el momento
de ser despachado.
En
caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito. En su defecto
se considerará que la presentación se hizo en plazo.
Cuando
se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer
recursos o reclamaciones se entenderá presentado en la fecha de su imposición
en la oficina postal.-
ARTICULO 132º) Comprobante y constancia.
Cuando se presenten escritos que inicien un procedimiento se dará a los
interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de
expediente correspondiente. Sin perjuicio de ello, todo el que presente
escritos, inicie o no un procedimiento, puede exigir que se le certifiquen y
devuelvan en el acto las copias del escrito, dejándose constancia en ellas de
haberse recibido el original, con la fecha, sello del órgano, firma del agente
receptor y aclaración de dicha firma.-
CAPITIULO
V
EXPEDIENTE
ARTICULO 133º) Identificación. La identificación con que se inicie un expediente será
conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los
órganos o entes que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el
expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por
el órgano iniciador.-
ARTICULO 134º) Compaginación. Los
expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de
doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir
escritos o documentos que constituyan un solo texto.-
ARTICULO 135º) Foliatura. Todas las
actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso
cuando se integran con más de un cuerpo de expedientes. Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán
también por orden correlativo.-
ARTICULO 136º) Anexos. Cuando los
expediente vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser
incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en
forma independiente.-
ARTICULO 137º) Acumulación. Los
expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los
que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.-
ARTICULO 138º) Desglose. Todo
desglose se hará bajo constancia, debiendo ser precedido por copia de la
resolución que así lo ordenó.
Cuando
se inicie un expediente o trámite con fojas desglosada éstas serán precedidas
de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden y la cantidad
de fojas con que se inicia el nuevo expediente. Además, se agregará copia de la
resolución que ordenó el desglose.-
ARTICULO 139º) Préstamo. Los
expedientes podrán ser facilitados en préstamo a los profesionales apoderados,
patrocinantes o defensores de los interesados y a los peritos intervinientes,
en los casos en que su trámite o complejidad lo exigiera, previa autorización y
por el plazo que s indique. El prestatario firmará recibo en el cual se
individualizará su nombre y domicilio, el expediente, la cantidad de fojas, la
fecha y el plazo del préstamo.
Vencido
el plazo sin que el expediente haya sido devuelto el prestatario será intimado
para su devolución, bajo apercibimiento de multa y secuestro. Vencido el plazo
de la intimación se aplicará la sanción de multa de Cien Mil ($ 100.000.-)
Pesos por cada día de atraso en el reintegro y se pasarán los antecedentes a la
justicia del Crimen para que proceda al secuestro e instruya las actuaciones
correspondientes.
Cuando
el solicitante del expediente sea abogado matriculado, la autoridad tendrá el
deber de efectuar el préstamo, con excepción de las piezas que puedan
considerarse esenciales y sean irreproducibles, de las que se le entregará
copia.
La
administración podrá obviar el préstamo del expediente original entregando una
copia certificada por funcionario competente.
El
interesado tendrá derecho a solicitar a su costa, copia de las piezas que
indique.-
ARTICULO 140º) Reconstrucción.
Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará su
reconstrucción, incorporándose las copias de los escritos y documentación que
aporte el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose
constar los trámites registrados. Si se hubiera dictado resolución se agregará
copia certificada de la misma, prosiguiendo las actuaciones.
CAPITULO
VI
PUBLICIDAD
ARTICULO 141º) Principio. La
publicidad para el leal conocimiento de las actuaciones como presupuesto de la
garantía de defensa del interesado se traduce procesalmente en el derecho a
obtener:
a)
Visa de las actuaciones.
b)
Notificación integral del acto.
c)
Motivación de las decisiones.
d)
Publicidad de informes, dictámenes, pericias u otras pruebas.
e)
sustanciación y producción de prueba.
f)
Préstamo y copia de las actuaciones.-
ARTICULO 142º) Excepción. Las
actuaciones podrán ser declaradas reservadas, secretas o confidenciales sólo
cuando esté comprometido el interés público, mediante decisión fundada de la
autoridad con competencia para resolver sobre el fondo del asunto, previo
dictamen jurídico. La declaración sólo tiene como efecto impedir las vistas y
el acceso al expediente, total o parcialmente, hasta que recaiga resolución
definitiva.-
ARTICULO 143º) Vista. Los interesados, sus
representantes o letrados y los abogados o procuradores matriculados en
ARTICULO 144º) Formalidades de la vista.
La vista se hará formalmente, ante la simple solicitud verbal del interesado,
en las oficinas en que se encuentre el expediente al momento de ser requerido,
no correspondiendo enviar las actuaciones a la mesa de entradas.
El
funcionario interviniente podrá pedir la acreditación de identidad, cuando ésta
no le constare y deberá facilitar el expediente para su revisación, lectura,
copiado o fotocopiado de cualquier parte del mismo.
La vista se otorgará sin limitación de parte
alguna del expediente y se incluirán los informes y dictámenes que se hayan
producido, con excepción de
CAPITULO
VII
NOTIFICACIONES
ARTICULO 145º) Resoluciones notificables: Deberán ser notificadas a la parte
interesada por alguno de los medios previstos en el artículo 53º, y en la forma
que en este Capítulo se señala:
a) Las
decisiones administrativas definitivas y las que, sin serlo, obsten a la
prosecución de los trámites.
b) Las
que afecten derechos subjetivos públicos.
c) Las
que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Las
que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de
oficio la agregación de actuaciones.
e)
Todas las demás que la autoridad así dispusiera, teniendo en cuenta su
naturaleza e importancia.-
ARTICULO 146º) Contenido: Las cédulas
y cartas documentos transcribirán íntegramente el acto y no sólo por parte
resolutiva. La transcripción se podrá reemplazar por la agregación de una copia
íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la
cédula o carta.
Los
telegramas y edictos transcribirán íntegramente la parte dispositiva.
En
ambos casos deberá expresarse el número y carátula del expediente fecha del
acto, órgano y entidad de los que emana y aclaración de firma del o de los
agentes emisores.
ARTICULO 147º) Por acceso al expediente:
Si el interesado o su representante tomara vista de actuaciones en las cuales
hay actos pendientes de notificación se dejará constancia expresa de la vista, previa
justificación de la identidad del compareciente.
La
notificación de los actos recaídos en las actuaciones surtirá efectos desde la
constancia referida en el párrafo anterior. Se certificará copia íntegra del
acto, si fuere reclamada.-
ARTICULO 148º) Por préstamo del
expediente: El retiro en préstamo del expediente implicará la notificación
al prestatario de todos los actos recaidos en el
mismo.
La
notificación surtirá efectos desde la fecha del préstamo.-
ARTICULO 149º) Por recepción de copias:
La recepción de copias de todo o parte del expediente implicará la notificación
al que las reciba de todos los actos contenidos en las copias, debiendo dejarse
constancia en el expediente.
La notificación se tendrá por realizada en la
fecha de la constancia referida en el párrafo anterior.-
ARTICULO 150º) Por presentación del
interesado: Si de una presentación del interesado o su representante
surgiera en forma clara e indudable que está en conocimiento fehaciente de un
acto, se tendrá el mismo por notificado.
La
notificación surtirá efectos desde la fecha de la presentación.-
ARTICULO 151º) Por Cédula: La
notificación se hará en el domicilio real o especial, según corresponda. El
empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en la que esté
transcripta la resolución que deba notificarse.
Deberá
fechar y firmar la copia, entregándola a la persona a la cual deba notificar, o
en su defecto, a otra de la casa, departamento u oficina o al encargado del
edificio.
En el
original de la cédula, destinado a ser agregado al expediente, se dejará
constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma del
notificado o de la persona que recibiera la cédula o dejando constancia que se
negó a firmar.
cuando la cédula no fuera recibida personalmente por el
destinatario, el oficial notificador deberá dejar constancia del documento de
identidad de la persona que lo reciba y el vínculo o relación existente con e
destinatario.
Cuando
no se encontrase la persona a notificar y ninguna otra quiera recibir la copia
o se negaran a identificarse, la fijará en la puerta, la introducirá bajo la
misma o en el lugar destinado a la correspondencia si lo hubiere, dejando
constancia en el original de la cédula.
La
notificación surtirá efectos desde la fecha de entrega de la copia de la cédula
que conste en el original.
Si
hubiere diferencia entre el original y la copia se estará a las constancias de
la copia.-
ARTICULO 152º) Por medio postal:
Cuando se realicen notificaciones por medio de telegrama colacionado, copiado o
certificado, con aviso de entrega o por carta documento, servirá de suficiente
constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica o postal, que deberá
agregarse al expediente.
La
notificación se tendrá por realizada en la fecha de la entrega del telegrama o
carta.-
ARTICULO 153º) Por edictos: El
emplazamiento, citación o notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Municipal, Boletín Oficial
o en un diario o semanario de la zona por una sola vez.
La
notificación se tendrá por realizada el día de la última publicación.-
CAPITULO
VIII
PLAZOS
ARTICULO 154º) Cómputo: todos los
plazos se cuentan por días hábiles administrativos para el órgano o entidad en
el cual se efectúe la tramitación o el interesado deba efectuar la presentación
sujeta a plazo, salvo disposición legal en contrario o habilitación.
La
habilitación de días inhábiles deberá disponerse por decisión fundada de la
autoridad administrativa y ser previamente notificada al interesado en día
hábil.
Los plazos se computan a partir del día siguiente
al de la notificación.-
ARTICULO 155º) Obligatoriedad. Los
plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a
los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento.-
ARTICULO 156º) Preclusión. El
vencimiento de los plazos que en esta Ordenanza se acuerda a los interesados
durante el procedimiento, no hace decaer el derecho a efectuar las
presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite
según su estado, si retrotraer sus etapas.
Exceptúase
de lo dispuesto en el párrafo anterior el plazo establecido para interponer o
reproducir recurso administrativo, el que una vez vencido hace perder el
derecho a interponerlo o reproducirlo.-
ARTICULO 157º) Prórroga: La autoridad
administrativa podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta
ordenanza o en otras disposiciones administrativas si los interesados la
solicitan antes de su vencimiento, siempre que con ello no se perjudiquen
derechos de terceros.-
ARTICULO 158º) Suspensión. La
interposición de recurso o reclamo administrativo con defectos formales o ante
órgano incompetente suspende el plazo para recurrir o reclamar. La autoridad
podrá en tal caso:
a)
Considerar el recurso o reclamo formalmente procedente o remitirlo al órgano
competente, por aplicación del artículo 3º, inciso e).
b)
Ordenar su subsanación conforme al artículo 127º. -
ARTICULO 159º) Máximos: Toda vez que
la autoridad no tenga un plazo expresamente establecido por ordenanzas
especiales o por ésta, para producir los trámites que a continuación se
indican, deberá realizarlo dentro de los siguientes máximos:
a)
Registro de resoluciones, de expediente y sus pases a oficinas que provean el
trámite: dos (2) días.
b)
Providencias e mero trámite administrativo: tres (3) días.
c)
Notificaciones: cinco (5) días.
d)
Informe administrativo no técnicos: cinco (5) días.
e)
Dictámenes o informes técnicos: diez (10) días.
f)
Definiciones definitivas: veinte (20) días.
Estos
plazos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente
o de la actuación por el órgano respectivo.-
ARTICULO 160º) Mínimos: La citación a
comparecer y la notificación de audiencias deberán diligenciarse con una
anticipación de dos (2) días, por lo menos, a la fecha de la comparencia o
audiencia.-
Las
estimaciones y emplazamientos a interesados, que no tengan un plazo
expresamente establecido por ordenanzas especiales o por ésta, se harán por un
plazo no inferior a diez (10) días. Las vistas y traslados que no tengan
previsto un plazo determinado se correrán por uno no menor a tres (3) días.-
ARTICULO 161º) Ampliación: Para toda
diligencia que deba practicarse fuera de la sede de la autoridad administrativa
que la ordena, pero dentro del territorio de la república, se ampliarán los
plazos que fija esta ordenanza en un (1) día por cada cien kilómetros o
fracción superior a cincuenta (50) kilómetros.
Si
hubieran de practicarse fuera del territorio nacional, la autoridad
administrativa fijará el plazo discrecionalmente teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y lo dispuesto en el párrafo precedente.-
ARTICULO 162º):
Denegación Tácita - Pronto Despacho: Transcurridos los sesenta (60) días desde la interposición de una
reclamación o impugnación administrativa o noventa (90) días si en el trámite
del procedimiento se hubiesen ordenado medidas probatorias, el interesado
tendrá derecho a refutarla denegada tácitamente si previa petición expresa de pronto despacho
con el fin de constituir en mora a la administración, ésta no se expidiere
dentro del plazo improrrogable de los diez (10) días subsiguientes.
El ejercicio del
derecho por parte del interesado a considerar denegada tácitamente su
reclamación o impugnación, no impide la resolución expresa de la autoridad. (Modificado
Por Ordenanza Nº 9309)
CAPITULO
IX
PRUEBA
ARTICULO 163º) Instrucción.
Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo
realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que
fundamenten la decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer
y producir las pruebas que sean pertinentes.-
ARTICULO 164º) Ofrecimiento: Los
interesados deben ofrecer toda la prueba en el primer escrito que presenten en
un procedimiento, salvo lo dispuesto por el artículo 167º. -
ARTICULO 165º) Sustanciación: Los
hechos que hacen a la
decisión de un procedimiento podrá acreditarse por cualquier medio de prueba.
Cuando
la autoridad administrativa no tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, dispondrá la apertura
de un período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni
inferior a diez (10) días, a fin de que puedan practicarse las medidas que
considere pertinentes.-
En lo
relativo a la producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código
de Procedimiento en lo Civil y Comercial, con las siguientes excepciones:
a) No
podrá emplazarse al interesado a producir ninguna medida de prueba debiendo
instalarla la autoridad dentro del período probatorio.
b) Si
los testigos no residieren en el lugar del asiento del órgano competente y la
parte interesada no tomare a su cargo la comparencia, se le podrá interrogar en
alguna oficina pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por
el agente a quien se le delegue la tarea.
c) Los
interesados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La
administración se abstendrá de recurrir a peritos, debiendo limitarse a recabar
informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que resultare necesaria tal
prueba.
d) Sin
perjuicio de lo que establecieren las normas especiales relativas a la
competencia correlativa o disciplinaria, no serán citados a prestar confesión los
interesados ni los agentes públicos, pero éstos últimos podrán ser ofrecidos
por el administrado como testigos, informantes o peritos.-
ARTICULO 166º) Alegatos: Producida la
prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días al interesado para que
alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya
hecho uso de su derecho podrá dársele por recaído, prosiguiéndose el trámite.-
ARTICULO 167º) Nueva prueba: La
autoridad administrativa podrá disponer la producción de nueva prueba de oficio
o a pedido del interesado si ocurriere o llegare a su
conocimiento un hecho nuevo. Una vez producida, se deberá dar nueva oportunidad
para alegar.-
ARTICULO 168º) Apreciación: La prueba se
apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la
resolución la valoración de aquellas pruebas que fueren esenciales y
decisivas.-
CAPITULO
X
CONCLUSION
ARTICULO 169º) Formas: Los trámites
administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por desistimiento
del procedimiento o por renuncia del derecho.-
ARTICULO 170º) Resolución expresa:
Vencido el plazo para alegar, sin más trámites que los dictámenes que
correspondan se emitirá la decisión que resuelva sobre el fondo de la cuestión
planteada o acto administrativo definitivo.-
ARTICULO 171º) Resolución tácita:
Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 162º el interesado podrá:
a)
Reputar denegados tácitamente su petición, recurso o reclamación en cualquier
oportunidad antes de la prescripción, ejerciendo los medios de impugnación,
administrativos o judiciales que correspondieran.
b)
Aguardar una resolución expresa, extemporánea en los términos del artículo 162º
in fine.
c)
Requerir por vía judicial, a través del amparo por mora administrativa, un
pronunciamiento expreso.
El
ejercicio por parte del interesado de la opción otorgada en el inciso a) impide
la del inciso c), pero el uso de esta última no obsta a ejercitar el derecho
conferido por el inciso a).-
ARTICULO 172º) Desistimiento: Los
interesados podrán desistir de su petición o impugnación, en forma expresa, por
sí o por medio de su representante. El desistimiento solamente afectará al
interesado que lo efectúe.
El
desistimiento importará la conclusión de las actuaciones en el estado en que se
hallaren, respecto al interesado que lo formule, pero no impedirá que
ulteriormente plantee su pretensión, sin perjuicio de lo establecido en materia
de prescripción.
Si
estuviere afectado el interés público podrán continuarse los trámites hasta que
recaiga decisión, la que podrá incluirse beneficiar a quien hubiera desistido.-
ARTICULO 173º) Renuncia: Los
interesados podrán renunciar a sus derechos, si fueran renunciables. La
renuncia debe ser expresa y solamente afectará al interesado renunciante,
siendo aplicable el último párrafo del artículo anterior.
La
renuncia impide promover otra petición o impugnación por el mismo objeto y
causa.-
TITULO
VI
IMPUGNACION
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 174º) Medios administrativos:
La impugnación de la voluntad administrativa estatal o no estatal, que se
exteriorice por alguna de las formas jurídicas administrativas previstas en
esta ordenanza puede tener lugar en sede administrativa, según los casos, por
vía de recurso o reclamación.-
ARTICULO 175º) Formalidades: La
presentación de recursos y reclamaciones deberá ajustarse a las formalidades
previstas en el artículo 124º y las del artículo 125º en su caso, indicándose
además de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como
legítima para sus derechos.
Podrá
ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en plazo, por una sola
vez, en cualquier estado del procedimiento antes de la resolución.-
ARTICULO 176º) Legitimación: Las
impugnaciones administrativas podrán ser deducidas por quienes aleguen un
derecho subjetivo público, con los alcances previstos en el artículo 114º,
fundándolas en razones de legitimidad u oportunidad.-
ARTICULO 177º) Pretensiones sustanciales:
El impugnante podrá pretender el restablecimiento o reconocimiento del derecho
vulnerado, desconocido o incumplido y el resarcimiento de los perjuicios sufridos.-
ARTICULO 178º) Efectos: La
interposición de recursos y reclamaciones tiene por efectos:
a)
Suspender el plazo de prescripción conforme al artículo 193º.
b)
Facultar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
c)
Suspender el plazo de presentación del recurso correspondiente cuando haya sido
deducido con defectos formales o ante órgano incompetente.
d)
Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para proveerlos y
tramitarlos.
e)
Determinar el nacimiento del plazo para que el interesado haga uso del derecho
a considerarlos denegados tácitamente.-
CAPITULO
I
RECURSOS
ARTICULO 179º) Actos impugnables:
Toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e
inmediatos, sea definitiva o de mero trámite expresa o tácita, unilateral o
bilateral, es impugnable mediante recurso administrativo.-
ARTICULO 180º) Pretensiones Procesales.
Los actos son
impugnables mediante recurso
administrativo para la defensa de derechos subjetivos, pudiendo su titular
peticionar respecto del acto administrativo impugnado una o varias de las
siguientes pretensiones:
a) Su
enmienda en los casos de los artículos 74º y 75º.
b) Su
revocación conforme al artículo 83º.
ARTICULO 181º) Plazos: El recurso
deberá ser:
a)
Interpuesto dentro el plazo de diez (10) días, computado desde la notificación
del acto.
b)
Tramitado y resuelto dentro de los plazos previstos en el artículo 159º, sin
perjuicio del derecho del particular a considerarlo denegado tácitamente
conforme a los artículos 162º y 171º. -
ARTICULO 182º) Tramitación: En l
tramitación del recurso se observarán las siguientes reglas:
a)
Ante el mismo órgano: El recurso se presentará ante el mismo órgano que dictó
el acto. Si la resolución fuera de mero trámite y no impidiera la continuación
del procedimiento, el recurso no podrá ser reproducido en la vía jerárquica.
b)
Ante órganos superiores: Si el acto fuera definitivo, denegado el recurso o
cuando el interesado no considere satisfechos sus derechos subjetivos, podrá
reproducirlo ante la autoridad jerárquica superior a laque resolvió el recurso,
recorriendo así sucesivamente todos los grados de la línea jerárquica hasta
llegar al Departamento Ejecutivo o autoridad superior del ente descentralizado.
En todos los casos, la presentación se hará directamente ante el órgano
superior, sin necesidad que el recurso sea concedido por el inferior, en el
plazo de diez (10) días contados desde la notificación de la denegatoria.
c)
contra entes descentralizados: Ante la resolución de un recurso contra actos
administrativos definitivos, emanados de la autoridad superior de un ente
descentralizado, el interesado podrá reproducirlo ante el Departamento
Ejecutivo, presentándolo directamente ante éste, en el mismo plazo previsto en
el párrafo anterior, contado de igual forma. El recurso solamente podrá
fundarse en la ilegitimidad del acto impugnado, salvo norma legal que autorice
expresamente el control de oportunidad.-
CAPITULO
II
RECLAMACION
ARTICULO 183º) Actividad Impugnable:
son impugnables por vía de reclamación administrativa:
a)
Hechos u omisiones administrativas.
b)
Reglamentos administrativos.
c)
Simples actos de la administración.
d)
Todo comportamiento, conducta o actividad administrativa que no sea impugnable
por otra vía administrativa o judicial.
e) Los
actos administrativos cuando a su respecto hubiera:
1)
Vencido el plazo para interponer o reproducir recurso;
2)
Caducado el plazo para interponer acción procesal administrativa;
3)
Concluido el proceso judicial por inadmisión del mismo, desistimiento del
proceso, caducidad de instancia, excepciones previas o sentencia que no
resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada.-
ARTICULO 184º) Pretensiones procesales:
Los interesados podrán peticionar y pretender:
a) La
formulación de observaciones, consideraciones y reservas de derechos, cuando se
impugnaren los simples actos a que se refiere el inciso c) del artículo
anterior.
b) La
cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad.
c) La
enmienda, derogación, modificación o sustitución total o parcial de los
reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto.
d) La
enmienda o revocación de los actos administrativos en los casos del inciso e)
del artículo anterior.-
ARTICULO 185º) Pruebas: Conjuntamente
con la reclamación del interesado deberá ofrecer toda la prueba de que ha de
valerse, conforme a los artículos 125º, inciso d) y 164º, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 167º. -
ARTICULO 186º) Plazos: La reclamación
deberá interponerse dentro del plazo de prescripción.
La
reclamación deberá ser tramitada y resuelta dentro de los plazos previstos en
el artículo 159º sin perjuicio del derecho del particular a considerarla
denegada tácitamente conforme a los artículos 162º y 171º. -
ARTICULO 187º) Tramitación: La
reclamación deberá ser presentada ante el órgano autor del hecho, compartiendo
u omisión, emisor del reglamento o acto, o aquel al cual va dirigido el simple
acto. Este podrá dictar medidas de mejor proveer, emitir las necesarias para la
producción de la prueba, requerir los dictámenes que fueran pertinentes y
resolver definitivamente la reclamación.
La
resolución que recaiga podrá ser impugnada mediante recursos, conforme a las
disposiciones del Capítulo anterior.-
CAPITULO
III
AGOTAMIENTO
DE
ARTICULO 188º) Requisitos: Para
agotar la vía administrativa, dejando expedito el ejercicio de la acción
procesal administrativa, se requiere acto administrativo definitivo que cause
estado.-
ARTICULO 189º) Acto definitivo: Es el
que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de mero
trámite, impide totalmente la continuación de los procedimientos.-
ARTICULO 190º) Acto que causa estado:
Es el que cierra la instancia administrativa por haber sido dictado pro la más
alta autoridad competente, una vez agotados todos los medios de impugnación.
Conforme
a las disposiciones de esta ley sólo causa estado de resolución de un recurso y
por parte de:
a) El
Departamento Ejecutivo.
b) La
autoridad superior del Concejo Deliberante.-
CAPITULO
IV
PRESCRIPCION
ARTICULO 191º) Plazos: El plazo de
prescripción de la acción procesal administrativa, salvo los casos contemplados
por leyes u ordenanzas especiales, es de:
a)
Cinco (5) años para impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones
administrativas.
b) Dos
(2) años para impugnar actos anulables.
Es
imprescriptible la acción para impugnar actos inexistentes.-
ARTICULO 192º) Extinción de
ARTICULO 193º) Suspensión: La
interposición de un recurso o reclamación administrativa suspende, por una sola
vez el curso de la prescripción durante un (1) año.-
ARTICULO 194º) Interrupción: La
interposición de la acción procesal administrativa interrumpe el curso de la
prescripción, salvo que por cualquier circunstancia el proceso termine sin
sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada. La prescripción
no se interrumpe en los supuestos de conclusión del proceso de inadmisión del
mismo, desistimiento del proceso, caducidad de la instancia y excepciones
previstas.-
TITULO
VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 195º) Reglamentación: La
presente Ordenanza podrá ser reglamentada por el Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 196º) Procedimientos Especiales:
Los procedimientos especiales del Tribunal Municipal de Faltas, los del Código
Tributario no derogados expresamente por esta Ordenanza, continuarán vigentes.
ARTICULO
197º) DEROGADO (Por Ordenanza Nº 10383)
ARTICULO 198º) DEROGANSE los artículos 78º, incisos d) y e); 85º; 86º, 87º; 88º; 89º; 90º; 91º; 92º; 93º y 94º del Código Tributario (Ord. 1447). -
ARTICULO 199º) Actualización de Montos:
El Departamento Ejecutivo podrá elevar periódicamente todos los importes
pecuniarios establecidos en esta Ordenanza.-
ARTICULO 200º) Los Procedimientos
Administrativos iniciados antes de entrar en vigencia esta Ordenanza, se
regirán por el Procedimiento Administrativo anterior, debiendo adecuarse a esta
Ordenanza.-
ARTICULO 201º) La presente Ordenanza entrará
a regir a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín
Municipal u Oficial de
ARTICULO 202º) La presente Ordenanza será
refrendada por
los Señores Secretarios del Departamento
Ejecutivo.-
ARTICULO 203º) Regístrese, cúmplase de
conformidad, dése al
D.M., publíquese en el Boletín Municipal
y oportunamente ARCHÍVESE.-
DADA
EN
ES
COPIA FIEL.-
FDO. :
ROUSSILLON
DOMINGUEZ