V I S T O:
CONSIDERANDO:
Que el Art. 196º de la precitada ley establece que las
Municipalidades, dentro de los cuatro (4) meses de la publicación de la misma,
deberán sancionar sus respectivas ordenanzas de procedimiento municipal,
conforme a sus principios;
Que
indudablemente, la adhesión a dicha norma legal resultará altamente
beneficiosa, tanto para la administración como para los administrados;
Por
ello, de conformidad con lo dispuesto mediante Decreto Nº 0519/82, del Poder
Ejecutivo Provincial;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE
sanciona y promulga con fuerza de
O R D E N A N Z A:
ORDENANZA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TITULO I
APLICACIÓN: AMBITO Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1º) Aplicación: Esta Ordenanza
regirá toda la actividad administrativa estatal Municipal, centralizada y
descentralizada. Se aplicará también a las personas públicas no estatales y a
las personas privadas cuando ejerzan función administrativa por autorización o
delegación estatal. Los procedimientos administrativos especiales que
establezcan otras ordenanzas se regirán supletoriamente por las disposiciones
de esta Ordenanza.-
ARTICULO 2º) Regulación: La
organización, actividad y relación de las personas públicas, estatales y no
estatales, se presumen regidas por el derecho público y sólo por norma expresa
se considerarán excluidas de la regulación establecida por esta ordenanza y de
toda otra que integre el derecho administrativo municipal.-
La organización,
actividad y relación de las personas privadas sólo se considerarán sometidas a
esta Ordenanza y a las demás que integren el derecho administrativo municipal,
cuando
ARTICULO 3º) Principios: El ejercicio de
toda actividad administrativa se sujetará a los siguientes principios:
a) Legalidad: La
administración pública actúa sometida al ordenamiento jurídico debiendo
asegurar la igualitaria participación de los administrados y la publicidad de
las actuaciones.-
b) Defensa: La
garantía de defensa y el debido proceso administrativo comprenden el derecho de
los administrados a ser oídos a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión fundada.-
c) Gratuidad:
Las actuaciones promovidas para la impugnación de decisiones administrativas
están exentas de impuestos y tasas. No habrá condena en costas, sin perjuicio
de las acciones indemnizatorias que correspondieran.-
d) Oficialidad:
La autoridad administrativa debe impulsar e instruir de oficio el procedimiento
administrativo e investigar la verdad material.-
e) Informalismo:
Los administrados no verán afectados sus derechos por la inobservancia de
exigencias formales, que puedan ser cumplidas posteriormente sin afectar
derechos de terceros.-
f) Eficacia: Los
trámites administrativos se ajustarán a las reglas de celeridad, economía y
sencillez para el eficaz ejercicio del poder y resguardo de los derechos.-
TITULO II
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 4º) Fuentes y caracteres: La
competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que,
en forma expresa o razonablemente implícita, confiere
ARTICULO 5º) Incompetencia: La
incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, de
oficio o a pedido de parte.-
ARTICULO 6º) Conflictos: Resolución.
Salvo los casos en que los conflictos de competencia están sujetos a decisión
del Tribunal Superior de Justicia, los mismos serán resueltos: a) Por el
Intendente, si fueren entre Secretarías o entre órganos centralizados y
entidades descentralizadas o entre éstas.
b) Por el Secretario
respectivo, si se plantearan entre órganos dependientes de la misma Secretaría.
c) Por el órgano
inmediato superior a los en conflicto, en los demás casos.-
ARTICULO 7º) Conflictos: Trámites. En
los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas:
a) Declarada la
incompetencia, se remitirán las actuaciones a quien se estime competente y si
este órgano las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para
resolver el conflicto.-
b) Cuando dos órganos
se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o
a petición de parte, requerirá la inhibición al otro; si éste mantiene su
competencia elevará, sin más trámite, las actuaciones a quien deba resolver.
c) Los conflictos de
competencia se resolverán sin otra sustanciación que el dictamen jurídico y, si
fuere necesario, el dictamen técnico que el caso requiera.-
d) Resulto el conflicto
las actuaciones eran remitidas a quien deba continuar el procedimiento.
e) El plazo será de dos
(2) días para la remisión de las actuaciones, de cinco (5) días para producir
dictamen y de diez (10) días para dictar resolución.-
ARTICULO 8º) Transferencia. Las
competencias administrativas o su ejercicio se transfieren mediante: a)
delegación; b) avocación; c) sustitución; d) subrogación y e) suplencia.-
ARTICULO 9º) Delegación: Forma. Todo
órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus
inferiores jerárquicos; salvo norma legal o reglamentaria en contrario.-
La delegación debe ser
expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciación de las
tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia.-
El acto de delegación
tendrá eficacia jurídica desde su publicación en el boletín Oficial de
ARTICULO 10º) Delegación: Responsabilidad.
El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida
frente al ente público y a los administrados. Sus actos son impugnables, en
primer lugar ante el mismo órgano y, posteriormente ante el delegante, conforme
a las disposiciones de esta Ordenanza.-
ARTICULO 11º) Delegación: Revocación. El
delegante puede en cualquier tiempo revocar total o parcialmente la delegación
debiendo disponer, de modo expreso en el mismo acto, si reasume el ejercicio de
las atribuciones delegadas o las transfiere a otro órgano, sin perjuicio de la
facultad de avocarse al conocimiento y decisión de un asunto concreto conforme
al artículo 13º.
La revocación de la
delegación surge efectos desde su notificación o publicación según haya sido la
delegación particular o general, respectivamente.-
ARTICULO 12º) Indelegabilidad.
No podrán delegarse:
a) Las atribuciones
constitucionalmente conferidas al órgano en razón de la división de poderes.
b) La atribución de
dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los administrados.
c) Las atribuciones
delegadas.
ARTICULO 13º) Avocación. El órgano
superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus órganos
inferiores abocándose al conocimiento y decisión de cualquier cuestión
concreta, salvo norma legal o reglamentaria en contrario.
El delegante también
puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que
corresponda al delegado en virtud de la delegación general.
La avocación produce
efectos desde su notificación.
ARTICULO 14º) Sustitución. El superior
común a dos órganos podrán disponer la transferencia de la competencia de uno a
otro en procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo hagan
conveniente, salvo que norma legal o reglamentaria lo prohiba. El acto de
sustitución produce efectos desde su notificación.
La sustitución sólo
procede cuando se permite la transferencia de competencias por avocación y
delegación. Se aplican, supletoriamente a la sustitución, las reglas de la
avocación y delegación particular.-
ARTICULO 15º) Subrogación. En caso de
excusación o recusación la competencia se transferirá del órgano excusado o
recusado al subrogante previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de
previsión será designado por el superior jerárquico del órgano subrogado.-
ARTICULO 16º) Suplencia. Las ausencias
temporales o definitivas de agentes públicos serán cubiertas por el suplente
previsto por el ordenamiento jurídico. A falta de previsión normativa asumirá
la competencia el superior jerárquico inmediatamente o agente público que éste
designe.-
El suplente sustituirá
al titular para todo efecto legal y ejercerá las competencias del órgano con la
plenitud de facultades que las mismas contienen.-
CAPITULO
II
JERARQUIA
ARTICULO 17º) Relación Jerárquica. Habrá
relación jerárquica entre superior e inferior cuando en la competencia del
primero esté comprendida la del segundo por razón del territorio y de la
materia.-
ARTICULO 18º) Poder Jerárquico. Los
órganos superiores tienen poder jerárquico sobre todas las actividades de los
órganos que de ellos dependen, tanto en razón de legitimidad como de
oportunidad, salvo que por norma legislativa o reglamentaria se haya otorgado
al agente discrecionalidad o competencia técnica, y en este caso, en la medida
establecida por dicha norma.-
ARTICULO 19º) Atribuciones del superior.
El superior en ejercicio del poder jerárquico tiene las siguientes
atribuciones:
a) Emitir órdenes
generales o particulares, instrucciones y circulares sobre el modo de ejercicio
de las funciones por parte del inferior.
b) Dictar reglamentos
internos a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los
trámites.
c) vigilar la acción
del inferior empleando todos los medios necesarios para ese fin, que no estén
jurídicamente prohibidos.
d) Ejercer la
competencia disciplinaria.
e) Adoptar las medidas
necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena
administración, de oficio o a petición del administrado.
f) Transferir
competencias administrativas a su ejercicio.
g) Resolver los
conflictos administrativos de competencia, pecuniarios y de control
h) Resolver las
impugnaciones administrativas.
ARTICULO 20º) Atribuciones del inferior.
Compete a los órganos inferiores producir todas las actuaciones administrativas
mandadas a ejecutar por el ordenamiento jurídico y por órganos superiores
jerárquicos. En el procedimiento administrativo, los órganos inferiores al
competente para resolver deben:
a) Recibir los escritos
y pruebas presentados por los interesados permitir el acceso a éstos y sus
representantes o letrados a las actuaciones administrativas, en cualquier
estado en que se encuentren, salvo que fueren declaradas reservadas a secretas.
b) Remitir al archivo
expedientes por decisión expresa emanada de órgano superior competente,
notificada al interesado y firme.-
ARTICULO 21º) Deber de obediencia. Todos
los agentes públicos deben obediencia a sus superiores. Los órganos inferiores
no pueden impugnar la actividad de sus superiores; los agentes públicos podrán
hacerlo en defensa de un derecho propio.
Los órganos consultivos
y los de control no están sujetos a subordinación en cuanto a sus atribuciones
técnicas como tales, pero sí en los demás aspectos de su actividad.-
ARTICULO 22º) Legitimidad de la orden. El
órgano subordinado tiene el deber de controlar la legitimidad de la orden que
se imparta, a los efectos de verificar si adolece de vicios jurídicos
calificados como muy graves en los términos de esta ordenanza. Comprobada la
concurrencia de tales vicios, el inferior queda exceptuado de la obediencia
debida. El cumplimiento de la orden jurídicamente inexistente hace pasible la
responsabilidad al órgano ejecutante.-
CAPITULO
III
DESCONCENTRACION
ARTICULO 23º) Forma. Tiene lugar cuando
la ordenanza confiere en forma regular y permanente atribuciones a órganos
inferiores, dentro de la misma organización de una entidad pública. El órgano
desconcentrado carece de personalidad jurídica y patrimonio propio.-
ARTICULO 24º) Jerarquía. Los superiores
jerárquicos de los órganos
desconcentrados tienen sobre éstos todas las atribuciones inherentes al poder
jerárquico establecidas en el artículo 19º, excepto:
a) Dar órdenes
particulares acerca de cómo resolver un asunto concreto comprendido en las
competencias desconcentradas.
b) Transferir las
competencias desconcentradas mediante avocación y sustitución.-
CAPITULO
IV
DESCENTRALIZACION
ARTICULO 25º) Forma. Se opera cuando el
ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias
públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad
jurídica, que actúan en nombre y cuenta propios, bajo el control del
Departamento Ejecutivo Municipal.
Las entidades
descentralizadas deberán ser creadas o autorizadas: a) por ordenanza, cuando
tuvieren participación estatal; b) por decreto, cuando no tuvieren
participación estatal.-
ARTICULO 26º) Tipos. Las entidades
descentralizadas pueden asumir forma jurídica de: a) entidades autárquicas; b)
empresas del estado; c) corporaciones, cooperativas y consorcios públicos; d)
sociedades del Estado; e) sociedades mixta con participación estatal; f)
personas públicas no estatales; g) personas privadas que ejerzan función
administrativa por autorización o delegación estatal.-
ARTICULO 27º) Régimen. cuando el modelo
descentralizado tuviere régimen normativo general nacional se regirá por los
principios de derecho público local y las disposiciones de esta ordenanza y
supletoriamente por las normas provinciales y nacionales.-
ARTICULO 28º) Jerarquía. Las entidades
descentralizadas están sujetas al control jerárquico institucional que constitucionalmente
corresponde al Departamento Ejecutivo, limitándose la fiscalización a los
supuestos previstos por el artículo 29º de esta ordenanza. Si el Departamento
ejecutivo hubiera delegado en la entidad el ejercicio de alguna atribución
específica, solamente podrá revocar la delegación.-
ARTICULO 29º) Control. La fiscalización
que el Departamento Ejecutivo ejerce sobre las entidades descentralizadas,
comprende las atribuciones de:
a) Verificar la
legitimidad de su actividad.
b) Controlar la
oportunidad de su actuación cuando la norma legal lo autorice expresamente.
c) Nombrar y remover
las autoridades superiores de las entidades descentralizadas estatales.
d) Nombrar y remover
las autoridades superiores que representen al Estado en las entidades no estatales
o mixtas.
e) Dar instrucciones
generales.
f) Resolver los
recursos y reclamaciones que se interpongan impugnando la actividad de dichas
entidades.
g) Realizar
investigaciones preventivas.
h) Intervenirlas.
ARTICULO 30º) Revisión del control. Las
resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo, en ejercicio del control,
a que se refiere el artículo anterior, son inimpugnables administrativa y
judicialmente por las autoridades descentralizadas estatales.-
Las entidades
descentralizadas no estatales o mixtas pueden impugnar administrativa y
judicialmente las resoluciones recaídas con motivo del ejercicio de las
atribuciones a que se refieren los incisos e) y h) del artículo anterior.-
ARTICULO 31º) Intervención administrativa:
Causas y formas. El Departamento Ejecutivo podrá intervenir las
entidades descentralizadas en los siguientes casos:
a) Suspensión grave o
injustificada de la actividad a cargo del ente.
b) Comisión de graves o
continuadas irregularidades administrativas.
c) Existencia de un conflicto
institucional insoluble dentro del ente.
La intervención deberá
resolverse en acuerdo de Secretarios.-
ARTICULO 32º) Intervención administrativa:
Atribuciones. La intervención no implica la caducidad de las autoridades
de la entidad intervenida. Tratándose de entidades estatales su separación
deberá ser resuelta expresamente por el Departamento Ejecutivo, conforme a las
disposiciones vigentes.
el interventor tiene
sólo aquellas atribuciones que sean imprescindibles para solucionar la causa
que ha motivado la intervención y en ningún caso podrá ejercer mayores
competencias que las que correspondían a las autoridades superiores del ente.
Los actos del
interventor en el desempeño de sus funciones se considerarán realizados por la
entidad intervenida con respecto a terceros.-
ARTICULO 33º) Intervención administrativa:
Plazos. La intervención podrá tener un plazo de hasta seis (6) meses
prorrogable por otros tres (3). Si en el acto que declara la intervención no se
ha fijado plazo, se entenderá que ha sido establecido en seis (6) meses.
Vencido el plazo o su
prórroga, en su caso, la intervención caducará automáticamente y de pleno
derecho, reasumiendo sus atribuciones las autoridades superiores de la entidad,
si no hubieran sido separadas de sus cargos.
Si vencido el plazo de
la intervención no hubiera ninguna de las autoridades superiores de la entidad
que pueda asumir
CAPITULO
V
CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 34º) De competencia. Los
conflictos positivos negativos de
competencia entre órganos o entes administrativos serán resueltos
administrativamente por los órganos y en los casos que se indican en esta
Ordenanza, excepto en los supuestos en que constitucionalmente corresponde
resolver al Tribunal Superior de Justicia.-
ARTICULO 35º) Pecuniarios: No habrá lugar
a reclamación pecuniaria de cualquier
naturaleza o causa entre el Estado Municipal y entes descentralizados estatales
o entre éstos cuando el monto de la reclamación no sea mayor a dos millones ($
2.000.000.-) de pesos. Cuando exceda esa cantidad y no haya acuerdo
administrativo entre los órganos interesados la cuestión se someterá a la
decisión inimpugnable del Departamento Ejecutivo, salvo en los casos en que
constitucionalmente deba resolver el Tribunal Superior de Justicia.
Para resolver, el
Departamento Ejecutivo puede disponer la agregación de antecedentes, pruebas e
informes y debe recabar el dictamen de
ARTICULO 36º) De control. En los
conflictos originados en el ejercicio del control interorgánico
se aplicará el artículo 21º, en los originados en el ejercicio del control
administrativo se aplicará el artículo 30.-
TITULO
III
FORMAS
JURIDICAS ADMINISTRATIVAS: ACTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 37º)
Formas jurídicas. El ejercicio de la función o actividad administrativa se exterioriza por
alguna de las siguientes formas jurídicas:
a) Acto
administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la
función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma
directa.
b) Reglamento
administrativo: Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la
función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma
directa.
c) Simple acto de la
administración: Es toda declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales en forma
indirecta.
d) Hecho
administrativo: Es toda actividad material, traducida en operaciones
técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función
administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.
d) Contrato
administrativo: Es toda declaración bilateral o de voluntad común,
productora de efectos jurídicos, entre dos personas, de las cuales, una está en
ejercicio de la función administrativa.-
CAPITULO
I
REQUISITOS
ARTICULO 38º) Declaración y silencio.
todo acto administrativo traduce una declaración unilateral de voluntad,
conocimiento o valoración, en ejercicio de la función administrativa.
El silencio
administrativo vale como acto administrativo sólo cuando el orden normativo
expresamente dispone que, ante el silencio del órgano y transcurrido cierto
plazo, se considere que la petición ha sido denegada o aceptada.-
ARTICULO 39º) Enumeración. El acto
administrativo debe reunir todos los requisitos relativos al objeto,
competencia, voluntad y forma que en este capítulo se establecen.-
ARTICULO 40º) Objeto: Requisitos. El
objeto es la materia o contenido sobre lo que se decide, certifica o valora. El
objeto, respecto del cual el acto versa, debe ser cierto, claro, preciso y
posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar
todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento.-
ARTICULO 41º) Objeto: Prohibiciones: El
acto no puede contener resoluciones que:
a) Esté prohibida por
el orden normativo.
b) Esté en discordancia
con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho
reglada por las normas.
c) Sea imprecisa u
oscura.
d) Sea absurda o
imposible de hecho.
e) Contravenga, en el
caso particular, disposiciones constitucionales, legislativas o sentencias
judiciales.
f) Vulnere la
irrevocabilidad o estabilidad del acto administrativo.
g) Viole normas administrativas
de carácter general dictadas por autoridad competente, sea que éstas provengan
de funcionario de igual, inferior o superior jerarquía o de a misma autoridad
que dicta el acto, sin perjuicio de las atribuciones de ésta de derogar la
norma general mediante otra.
h) Contravenga
instrucciones o circulares, en cuanto éstas fueran en beneficio de los
administrados.-
ARTICULO 42º) Competencia. El acto
administrativo debe emanar de órgano competente según el ordenamiento jurídico,
que ejerza aquellas atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo,
materia y grado. El agente emisor debe haber sido regularmente designado y
estar en funciones al tiempo de dictarlo.-
ARTICULO 43º) Voluntad: Requisitos.
La voluntad administrativa debe ser libre y conscientemente emitida, sin que
medie violencia física o moral. No se admite el acto simulado a ningún efecto.
La voluntad del órgano
administrativo no debe ser inducida a error, ni él puede obrar con dolo.-
ARTICULO 44º) Voluntad: Misión. La
emisión de la voluntad administrativa se ajustará, según los casos, a las
siguientes reglas y principios jurídicos:
a) Autorización:
Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para el dictado
de un acto, aquélla debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber sido
emitido el acto.-
b) Aprobación:
Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano no
podrán ejecutarse mientras ésta no haya sido otorgada.
c) Finalidad:
Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma que otorga las
atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con el dictado del acto otros
fines, públicos o privados.
d) Razonabilidad:
Los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y
el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin
perseguido por el orden jurídico.
e) Colegialidad:
Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando los principios de
sesión, quórum y deliberación.
f) Reglas técnicas:
En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia
o de la técnica o a principios elementales de la lógica. La conformidad del
acto con esta regla no jurídica es necesaria para su legitimidad.-
ARTICULO 45º) Voluntad colegiada: En
ausencia de norma legales específicas, supletoriamente, deberán observarse las
siguientes reglas para la preparación y emisión de actos de órganos colegiados:
a) El presidente del
órgano colegiado hará la convocatoria una vez por mes, al menos, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos (2) días -salvo caso de
urgencia- indicando lugar, fecha, hora y puntos del orden del día.
b) El orden del día será fijado pro el Presidente. Los
miembros tendrán derecho que se incluyan en el mismo los puntos que señalen,
pudiéndolo hacer hasta media hora antes de la señalada para el comienzo de la
sesión. Abierta ésta y como primer medida, el cuerpo decidirá por simple
mayoría lo relativo a la inclusión y orden de tratamiento de los temas de ese
modo propuestos.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegiado
aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre
que se hallen formalmente reunidos todos los miembros y así lo acuerden por
unanimidad.
d) El quórum, para la válida constitución del órgano
colegiado, será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera
quórum el órgano se constituirá en segunda convocatoria a la misma hora del día
hábil siguiente, siendo suficiente para ello la asistencia de la tercera parte
de sus miembros y, en todo caso, en número no inferior a tres (3).
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta
de los miembros presentes.
f) No podrán ser objeto de decisión asuntos que no
figuren en el orden del día, con excepción del caso previsto en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano
colegiado sin haber sido sometido la cuestión a la deliberación de sus
miembros, otorgándoseles razonable posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto
contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo funden. Cuando voten en
contra y hagan constar su oposición motivada quedarán exentos de las
responsabilidades que puedan derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
ARTICULO 46º) Voluntad tácita. Se
reputará que hay voluntad tácita de la administración cuando el silencio valga
como acto administrativo en los términos del artículo 38º. -
ARTICULO 47º) Forma: requisitos. El acto
administrativo s manifestará expresamente y por escrito y contendrá: a) Lugar y
fecha de emisión; b) Mención del órgano y entidad de quien emana; c) Expresión
clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa; d)
Individualización y firma del agente interviniente.
Por excepción podrá
prescindirse de la forma escrita, cuando:
a) Mediare urgencia o
imposibilidad de hecho; la constancia escrita del acto se efectuará a la
brevedad posible.
b) Se trate de actos
cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la registración no
tenga razonable justificación.
c) Se trate de órdenes
de servicio que se refieran a cuestiones ordinarias y de rutina.
d) La voluntad pública
se exteriorice por medio de señales o signos.-
ARTICULO 48º) Forma en
a) Tiempo y lugar de
sesión.
b) Indicación de las
personas que hayan intervenido.
c) Determinación de los
puntos principales de la deliberación.
d) Forma y resultado de
la votación.
El acta y los acuerdos
se documentarán por separado debiendo ser firme por todos los miembros
intervinientes.-
ARTICULO 49º) Forma en los Actos Plurales.
cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza
podrán redactarse en un único documento, especificándose las circunstancias
personales y materiales que individualicen cada uno de los actos.-
ARTICULO 50º) Formas previas a
Sin perjuicio de lo que
establezcan otras normas, considérase necesario: a) El dictamen previo del
servicio permanente de asesoramiento jurídico, cuando el acto pudiese lesionar
derechos subjetivos; b) El debido proceso o garantía de defensa; c) el informe
contable, cuando el acto implique la disposición de fondos públicos.-
ARTICULO 51º) Forma: Motivación: Serán
motivados, con explicación de las razones de hecho y derecho que los
fundamentan, los actos que:
a) Decidan sobre
derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones directas.
b) Resuelvan
peticiones, recursos y reclamaciones.
c) Se separen del
criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órgano
consultivo.
d) Deban serlo en
virtud de otras disposiciones legales reglamentarias.
e) Resulten del
ejercicio de atribuciones discrecionales.-
ARTICULO 52º) Motivación: Contenido: la
motivación expresará sucintamente lo que resulte del expediente, las razones
que inducen a emitir el acto y si impusieren o declararen obligaciones para el
administrado el fundamento de derecho. La motivación puede consistir en la
remisión a propuesta, dictámenes y resoluciones previas, sin perjuicios de
fundar adecuadamente el acto.
Si el acto impusiere a
declarare obligaciones para el administrado deberá indicar la norma general que
le da sustento e individualizar su publicación.-
Artículo
53): Forma
Notificación: Los actos administrativos deben ser notificados al interesado. La
publicación no suple la falta de notificación.
Las notificaciones se podrán efectuar
indistintamente por alguno de los siguientes medios:
a) Acceso al expediente.
b) Préstamo del expediente.
c) Recepción de copias.
d) Presentación del interesado.
e) Cédula.
f) Telegrama colacionado, copiado o certificado,
con aviso de entrega o carta documento.
g) Edictos.
h) Medios Digitales.
Es admisible la notificación verbal sólo cuando el
acto válidamente no esté documentado por escrito. Si la voluntad administrativa
se exteriorizara por señales o signos, su conocimiento o percepción importa
notificación. TEXTO
INCORPORADO POR ORDENANZA Nº 13966
CAPITULO
II
CARACTERES
Y EFECTOS
ARTICULO 54º) Regularidad. Por sus
efectos jurídicos los actos pueden ser regulares e irregulares. Son regulares
los actos administrativos válidos, los anulables y los nulos. Son irregulares
los actos administrativos inexistentes.-
ARTICULO 55º) Caracteres. Los caracteres
jurídicos esenciales del acto administrativo regular son:
a) Legitimidad:
Es la presunción de validez mientras su posible nulidad no haya sido declarada
por autoridad competente.
b)Ejecutividad.
Es la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el
acto importe a partir de su notificación.
c) Ejecutoriedad:
Es la atribución que el ordenamiento jurídico, en forma expresa o
razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas
para obtener su cumplimiento por el uso de medios directos o indirectos de
coerción.
d) Estabilidad:
Es la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean,
reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al
interesado salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.-
ARTICULO 56º) Impugnabilidad:
Todo acto administrativo regular e irregular es impugnable administrativamente
por vía de recurso o reclamaciones.-
ARTICULO 57º) Ejecución: La ejecución
administrativa no
podrá ser anterior a la notificación del acto. Cuando el acto sea ejecutivo
pero no ejecutorio, se deberá solicitar judicialmente su ejecución coactiva.-
ARTICULO 58º) Suspensión de la ejecución.
La interposición de recursos y reclamaciones administrativas no suspende la
ejecución del acto impugnado; pero la autoridad que la dictó o la que debe
resolver la impugnación puede disponer, de oficio o a petición de parte, y en
ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando con la
ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al impugnante, o
un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearía
a la entidad pública.
b) cuando se alegare
fundadamente un vicio en el acto impugnado.
c) Por razones de
interés público.
ARTICULO 59º) Retroactividad: El acto
administrativo podrá tener efectos
retroactivos, siempre que no se lesionaren derechos adquiridos, cuando se
dictare en sustitución de otro revocando o cuando favoreciere al administrado.-
CAPITULO
III
VICIOS
ARTICULO 60º) Concepto. el incumplimiento
total o parcial de algún requisito del acto administrativo, expresa o
implícitamente exigido por el orden jurídico, es vicio del mismo.-
ARTICULO 61º) Clasificación. Los vicios
se clasifican, según la gravedad e importancia que reviste la antijuridicidad
en el caso concreto, en muy graves, graves, leves y muy leves.-
ARTICULO 62º) Consecuencias: Los vicios
del acto administrativo, según su
gravedad, afectan la validez del mismo. Es inválido el acto administrativo con
vicios muy graves, graves y leves. El vicio muy leve no afecta la validez, sin
perjuicio de la responsabilidad del agente público.-
ARTICULO 63º) Calificación legal.
Califícase legalmente como vicios muy graves, graves, leves y muy leves, los
que se enuncian los artículos 66º, 67º, 68º y 69º respectivamente, en razón de
la magnitud de la transgresión del orden jurídico que revisten las
antijuridicidades allí referidas. La enumeración legal no es taxativa y su
calificación no es rígida.-
ARTICULO 64º) Calificación administrativa.
La autoridad competente puede:
a) Declarar la
existencia de otros vicios, conforme al principio legal señalado en los
artículos 60º y 63º.
b) Apartarse
excepcionalmente, de la calificación legal mediante resolución fundada que
analice y justifique las circunstancias particulares del caso que hacen
razonable adoptar otra calificación.-
ARTICULO 65º) Interpretación: En caso de
duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta el acto
administrativo debe estarse a la consecuencia más favorable a la validez del
mismo o a la menor gravedad del vicio.-
ARTICULO 66º) Vicios muy graves. El acto
administrativo adolece de vicio muy grave cuando:
a) Resulta clara y
terminantemente absurdo o imposible de hecho.
b) Presenta una
oscuridad o imprecisión esencial e insuperable, mediante un razonable esfuerzo
de interpretación.
c) Transgreda una
prohibición expresa de normas constitucionales legales o sentencias judiciales
firmes.
d) Adolezca de
incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido atribuciones
judiciales o legislativas.
e) Adolezca de
incompetencia en razón del territorio.
f) El órgano colegiado
lo emita sin quórum o mayoría necesaria.
g) Carezca de la firma
del agente que lo emite.
h) Se omita la forma
escrita cuando ésta sea exigible.
i) Se omita absoluta y
totalmente la notificación.
j) Se notifique
verbalmente, por edictos o medios perceptivos, correspondiendo otro medio de
notificación.
ARTICULO 67º) Vicios graves. El acto
administrativo adolece de vicio grave cuando:
a) Esté en discordancia
con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho
reglada por las normas.
b) Incumpla deberes
impuestos por normas constitucionales, legales o sentencias judiciales firmes.
c) Viole reglamentos
dictados por autoridad superior.
d) Contravenga
instrucciones o circulares que establezcan derechos para los administrados.
e) El objeto esté
prohibido por el orden normativo, excluidos los casos del artículo 66º incisos
a), b) y c).
f) Vulnere la
estabilidad o irrevocabilidad de otro acto administrativo.
g) Haya sido dictado
por órgano incompetente en razón del tiempo.
h) Haya sido dictado
por órgano incompetente en razón del grado y la avocación o la delegación estén
prohibidas.
i) Adolezca de
incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido atribuciones de
otros órganos o entes administrativos.
j) Sea dictado mediante
connivencia dolosa entre el agente público y el administrado, error esencial
del agente, dolo del administrado determinante del acto, dolo del agente,
violencia sobre el agente o simulación.
k) Sea dictado sin
haberse obtenido la previa autorización siendo ella exigida.
l) Sea ejecución de un
acto no aprobado, siendo la aprobación exigida.
m) No se cumpla con la
finalidad debida o sea irrazonable.
n) En el órgano
colegiado no se haya cumplido el requisito de la convocatoria o no se haya
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros.
ñ) Contravenga reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica que afecten esencialmente el objeto del
acto.
o) Viole principios
elementos de la lógica.
p) No se documente por
escrito habiéndose prescindido de esta vía con urgencia o imposibilidad de
hecho.
q) Esté documentado y
firmado, pero no se haya confeccionado acta de la sesión del órgano colegiado
que lo dictó.
r) Sea dictado violando
la garantía de defensa u omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite
necesario.
s) Carezca de
motivación o ésta sea indebida o equívoca o falsa.
ARTICULO 68º) Vicios leves: El acto
administrativo adolece de vicio leve
cuando:
a) No decida,
certifique o registre expresamente todas las cuestiones propuestas en el curso
del procedimiento.
b) Viole reglamentos
dictados por la misma autoridad que lo dicta o una inferior.
c) Haya sido dictado
por órgano incompetente en razón del grado cuando la avocación o delegación
estén permitidas.
d) Sea emitido por un
funcionario de hecho, que ejerce efectivamente un cargo administrativo
existente bajo la apariencia de legitimidad.
e) Contravenga reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica referida a aspectos no esenciales del
acto.
f) En los órganos
colegiados se resuelva un asunto no incluido en el orden del día de la
convocatoria.
g) Falta de fecha de
emisión.
h) El acta de la sesión
del órgano colegiado que lo dictó no contenga la determinación de los puntos de
la deliberación, o la forma y resultado de la votación.
i) La motivación sea
genérica, vaga, incompleta o insuficiente.
j) Su notificación sea
incompleta, parcial o deficiente.
ARTICULO 69º) Vicios muy leves: El acto
administrativo adolece de vicio muy leve cuando:
a) Realizando un
razonable esfuerzo de interpretación sea posible encontrar el sentido del
mismo, a pesar de la oscuridad o imprecisión.
b) Haya mediado error
no esencial del agente público o dolo no determinante del administrado.
c) En órganos
colegiados no se hayan cumplido los requisitos de convocatoria respecto a un
miembro que haya concurrido a la sesión, no consten en acta los votos en
disidencia y el tiempo y lugar de la sesión o las personas que hayan
intervenido.
d) Sean incompletos o
erróneos el lugar y la fecha de emisión.
e) Falte la aclaración
de la firma del agente interviniente, la mención del órgano o entidad del que
emana o el lugar de emisión.
CAPITULO
IV
NULIDADES
ARTICULO 70º) Vicios y nulidades: los
vicios que afectan la validez del acto administrativo producen como
consecuencia jurídica su existencia, nulidad o anulabilidad.
La existencia
corresponde al vicio muy grave, la nulidad al vicio grave y la anulabilidad al
vicio leve.-
ARTICULO 71º) Actos inexistentes. El acto
inexistente se caracteriza porque:
a) No se considera
regular.
b) Carece de presunción
de legitimidad y ejecutividad.
c) Los particulares no
están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tienen el derecho y el deber
de no cumplirlo ni ejecutarlo.
d) La declaración de
inexistencia produce efectos retroactivos.
e) La acción para
impugnarlo judicialmente es imprescriptible.
f) En sede judicial
procede de oficio la declaración de la inexistencia.-
ARTICULO 72º) Actos nulos: El acto nulo
se caracteriza porque:
a) Se considera
regular.
b) tiene presunción de
legitimidad y ejecutividad.
c) Los agentes públicos
y los particulares tienen obligación de ejecutarlo y cumplirlo.
d) La declaración de
nulidad produce efectos retroactivos.
e) La acción para
impugnarlos judicialmente prescribe a los cinco (5) años.
f) En sede judicial no
procede de oficio la declaración de nulidad.-
ARTICULO 73º) Actos Anulables: El Acto
anulable se caracteriza porque:
a) Se considera
regular.
b) Tiene presunción de
legitimidad y ejecutividad.
c) Los agentes públicos
y particulares tienen obligación de ejecutarlo y cumplirlo.
d) La declaración de
nulidad produce efectos sólo para el futuro.
e) La acción para
impugnarlo judicialmente prescribe a los dos (2) años.
f) En sede judicial no
procede de oficio la declaración de nulidad.
CAPITULO
V
ENMIENDA
ARTICULO 74º) Casos: Son susceptibles de
enmienda los actos administrativos que tengan vicios leves o muy leves.-
ARTICULO 75º) Formas: Puede realizarse la
enmienda mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Aclaratoria:
En caso de oscuridad, error material u omisión, remita por el órgano que lo
dictó o sus superiores.
b) Ratificación:
Por el órgano competente cuando el acto hubiese sido emitido con incompetencia
en razón del grado.
c) Saneamiento:
En los demás casos, suprimiendo las causas que vician el acto mediante el pleno
cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, por
el mismo órgano que lo dictó o sus superiores.-
ARTICULO 76º) Iniciativa: La enmienda
puede realizarse oficio por petición o impugnación del interesado.
ARTICULO 77º) Efectos: Tiene efectos
retroactivos, considerándose que el acto enmendado siempre ha carecido de
vicios.
CAPITULO
VI
EXTINCION
ARTICULO 78º) Causales: El acto
administrativo se extingue por:
a) Cumplimiento del
objeto.
b) Imposibilidad de
hecho sobreviniente.
c) Expiración del
plazo.
d) Acaecimiento de una
condición resolutoria.
e) Renuncia.
f) Rechazo.
g) Revocación.
h) Caducidad.
i) Declaración judicial
de inexistencia o nulidad.-
ARTICULO 79º) Competencia: Para la
extinción de los actos administrativos
se aplicarán las siguientes reglas de competencia:
a) La extinción puede
ser dispuesta por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que conserve su
competencia, y por las autoridades superiores competentes.
b) En la avocación, el
inferior no puede extinguir el acto dictado por el superior.
c) En la delegación,
mientras ésta se mantenga, quien recibe la delegación tiene la atribución de
extinguir sus propios actos, pero no los que precedentemente hubiere dictado el
delegante.
Una vez terminada la
delegación el delegante puede extinguir los actos que dictara el delegado.
d) En la sustitución,
la autoridad sustituyente puede extinguir los actos dictados con anterioridad
por la sustituida. Terminada la sustitución, ésta no puede extinguir los actos
dictados por aquella.
e) En las suplencias o
subrogaciones, se considera que se trata del mismo órgano administrativo, y por
lo tanto, la autoridad puede extinguir los actos dictados con anterioridad.
f) Los actos complejos
no pueden ser extinguidos sino por otro acto complejo en que concurran los
mismos órganos que dictaron el acto originario, salvo disposición expresa en
contrario.
g) La autoridad que dicta
un acto, que luego debe ser aprobado o controlado por otro órgano, mantiene la
atribución de extinguir su acto, aunque el órgano de control haya dado la
aprobación o el visto. Igual principio se aplicará cuando el acto requiere
acuerdo de otro órgano, siempre que no se trate de un acto complejo, caso en el
cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.-
ARTICULO 80º) Extinción de pleno derecho:
En los casos de cumplimiento del objeto, imposibilidad de hecho sobreviniente,
expiración del plazo y acaecimiento de una condición resolutoria, el acto
administrativo se extingue de pleno derecho, sin necesidad de otro posterior,
siendo los efectos de la extinción para el futuro.-
ARTICULO 81º) Renuncia: Tiene lugar la
renuncia cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no
utilizar los derechos que el acto le acuerda y lo notifica a la autoridad.
Sólo puede renunciarse
a aquellos actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Los actos
que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del
acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también
alguna obligación, es viable la renuncia total.
b) Si el acto, o en
igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser susceptibles de
renuncia los primeros exclusivamente.
Notificada la renuncia,
se extingue el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar supeditada
aquella a la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el futuro.-
ARTICULO 82º) Rechazo: Hay rechazo cuando
el interesado manifiesta expresamente su
voluntad de no aceptar los derechos que el acto le acuerda.
El rechazo se rige por
las normas de la renuncia con la excepción de sus efectos retroactivos.-
ARTICULO 83º) Revocación: Denomínase
revocación a la declaración unilateral
de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue,
sustituye o modifica un acto administrativo por razones de oportunidad o de
ilegitimidad.
La revocación puede ser
total o parcial, con o sin sustitución del acto extinguido.
ARTICULO 84º) Revocación de actos estables:
Si el acto administrativo goza de estabilidad, conforme a las prescripciones de
esta ordenanza, no puede ser revocado por razones de ilegitimidad o de
oportunidad, salvo norma legal expresa que califique de utilidad o interés
público el derecho que aquel crea, reconoce o declara, declarándolo sujeto o
revocación o expropiación.-
ARTICULO 85º) Revocación de actos inestables:
Si el acto administrativo no goza de
estabilidad es revocable por la administración.
Se declaran
expresamente revocables los permisos de uso del dominio público y los derechos
que han sido otorgados expresa y válidamente a título precario, debiendo
indemnizarse el daño emergente, exclusivamente, cuando la revocación tenga
lugar por alguna de las siguientes causas: a) distinta valoración de las mismas
circunstancias que dieron origen al acto; b) desconocimiento por culpa
administrativa de las circunstancias existentes al momento de dictarse el acto
originario, sin que mediare ocultamiento por parte del interesado; c) distinta
valoración del interés público afectado.-
ARTICULO 86º) Caducidad: Denomínase
caducidad a la extinción de un acto dispuesta en virtud del incumplimiento
grave de obligaciones esenciales impuestas por el ordenamiento jurídico en
razón del acto e imputable a dolo o culpa de interesado.
Si el incumplimiento no
reviste gravedad o no se refiere a obligaciones esenciales en relación al acto,
deben aplicarse los medios de coerción directa o indirectamente establecidos en
el ordenamiento jurídico. Ante la reiteración del incumplimiento, después de
ejercidos los medios de coerción, podrá declararse la caducidad.
Cuando la autoridad
administrativa estime que se han producido causales que justifican la caducidad
del acto, debe hacérselo saber al interesado, emplazándolo a presentar descargo
y ofrecer prueba de conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza.
En caso de urgencia,
estado de necesidad, especialísima gravedad del incumplimiento y en los
supuestos del artículo 58º, la autoridad podrá disponer la suspensión de la
ejecución del acto hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento
referido en el párrafo anterior.-
TITULO
IV
OTRAS
FORMAS JURIDICAS ADMINISTRATIVAS
CAPITULO
I
REGLAMENTO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 87º) Régimen supletorio: Es
aplicable a los reglamentos del régimen jurídico establecido para el acto
administrativo en lo que resulte compatible con su naturaleza.-
ARTICULO 88º) Jerarquía normativa: El
reglamento es fuente
de competencia, jerárquicamente subordinado a la constitución, a los tratados,
a la ley y a las ordenanzas con supra-ordinación respecto a los actos
administrativos.-
ARTICULO 89º) Preparación: La elaboración
de los reglamentos que propicie la
administración la iniciará el órgano competente. Toda iniciativa debe ser
acompañada de los estudios e informes previos que justifiquen la legitimidad y
oportunidad de la reglamentación. Cuando se modifiquen o sustituyan otras
normas reglamentarias, deberá acompañarse, con el proyecto, una relación de las
disposiciones vigentes sobre la materia, con la individualización expresa de
las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Si la reforma afectara la
sistemática o estructura del texto, además, se proyectará su reordenamiento
íntegro.
Los proyectos de
reglamento serán sometidos como trámite final al Dictamen de
ARTICULO 90º) Eficacia: Todo reglamento
administrativo debe ser publicado para tener ejecutividad. La falta de publicación
o su publicación incompleta no se subsana con la notificación individual del
reglamento a todos o a parte de los interesados.
La publicación debe
contener la transcripción íntegra y auténtica del reglamento en el Boletín
Municipal o Boletín Oficial de
ARTICULO 91º) Aplicación temporal: Los
reglamentos no tienen efectos retroactivos, sean o no de orden público, salvo
disposición en contrario, la retroactividad establecida por reglamento en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.-
ARTICULO 92º) Vigencia: Los reglamentos
no son obligatorios sino después de su
publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorios después de ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación
oficial.-
ARTICULO 93º) Forma: El reglamento
requiere una forma
expresa de declaración. No se producirán reglamentos por silencio
administrativo. La motivación podrá ser genérica aunque justificativa de la
competencia ejercida y del mérito de la reglamentación.-
ARTICULO 94º) Impugnabilidad:
En sede administrativa los reglamentos son impugnables:
a) Directamente, por
vía de reclamación administrativa, cuando un interesado a quien el mismo afecte
en sus derechos subjetivos, así lo hiciere contra el reglamento mismo.
b) Indirectamente, por
vía de recurso administrativo, cuando un interesado a quien afecte en sus
derechos subjetivos, así lo hiciere contra los actos de aplicación dictados en
consecuencia del reglamento.-
ARTICULO 95º) Derogación: Los reglamentos
podrán ser derogados total o parcialmente y reemplazados por otros, de oficio o
a petición de parte y aún mediante recurso o reclamación. todo ello sin
perjuicio del os derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con
indemnización de los daños efectivamente sufridos por los interesados.-
CAPITULO
II
SIMPLE
ACTO DE
ARTICULO 96º) Efectos jurídicos: El
simple acto de alcance individual o general emitido en las relacione
administrativas internas o interorgánicas tiene
efectos indirectos o mediatos para los administrados, a quienes sólo afecta a
través de los actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o
ejecutados en su consecuencia.-
ARTICULO 97º) Circulares o Instrucciones:
Las instrucciones o circulares internas no obligan a los administrados, pero
éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas
establezcan para los agentes públicos obligaciones en relación a dichos
administrados.-
ARTICULO 98º) Dictámenes e informes: Se
requerirá dictamen o informe cuando ello sea obligatorio en virtud de norma
expresa o sea conveniente para resolver.
Los dictámenes
contendrán: a) resumen de la cuestión objeto de la consulta; b) relación de los
antecedentes que sirvan como elementos de juicio para resolver y c) opinión
concreta y fundada en normas jurídicas o técnicas aplicables a la cuestión
consultada.
Los informes referirán
concretamente los antecedentes y circunstancias que hayan sido requeridos.-
ARTICULO 99º) Impugnabilidad:
Los simples actos de la administración son impugnables mediante reclamación,
formulando observaciones, consideraciones y reservas de derechos.-
CAPITULO
III
HECHO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 100º) Acto previo: cuando el
ordenamiento jurídico exigiera una declaración
previa a la actuación material administrativa, la falta de aquella hará
responsable a la entidad pública y al agente ejecutante por los daños y
perjuicios que se ocasionaren.-
ARTICULO 101º) Vías de hecho: Los órganos
de ejercicio de la función administrativa se abstendrán de:
a) Comportamientos
materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o
garantía constitucionales.
b) Poner en ejecución
un acto, estando pendiente algún recurso o reclamo administrativo de los que en
virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de
aquel o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
ARTICULO 102º) Conocimiento: Los plazos
para impugnar administrativa o judicialmente los hechos administrativos corren
desde el conocimiento de los mismos por los interesados.-
ARTICULO 103º) Caracteres y efectos: El
hecho administrativo no se presume legítimo, no genera deberes a los
administrados, puede crear derechos por vía consuetudinaria y generar
responsabilidad administrativa si se ha ocasionado un daño.-
ARTICULO 104º) Impugnabilidad:
Los hechos administrativos son impugnables administrativamente por vía de
reclamación. No generan de suyo acciones procesales administrativas, siendo
necesaria la reclamación para la obtención del acto administrativo impugnable.-
CAPITULO
IV
CONTRATO
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 105º) Actos separables: Los
actos, simples actos, reglamentos y hechos administrativos, emitidos o
ejecutados en el procedimiento para la formación y ejecución de los contratos
administrativos, están sujetos a las disposiciones de esta ordenanza.-
TITULO
V
TRAMITE
ADMINISTRATIVO
CAPITULO
I
RELACION
PROCEDIMENTAL
ARTICULO 106º) Bilateralidad: El
procedimiento administrativo regula el vínculo entre la autoridad
administrativa y las partes interesadas en la formación preparación e
impugnación de la voluntad administrativa. Es autoridad administrativa el
órgano en ejercicio de la función administrativa que resulte competente según
el ordenamiento jurídico para proveer la tramitación y resolución de las
actuaciones. Es parte interesada cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, que invoque un derecho subjetivo público.-
ARTICULO 107º) Atribuciones de la autoridad:
La autoridad administrativa tiene en el procedimiento las siguientes
atribuciones:
a) Iniciar de oficio el
trámite administrativo.
b) Avocar, delegar,
sustituir subrogar competencias.
c) Impulsar e instruir
de oficio el procedimiento.
d) Tramitar los
expedientes con celeridad, economía y sencillez.
e) Proveer en una
resolución todos los trámites que admitan impulsión simultánea.
f) Concentrar en el
menor número de audiencias todas las diligencias y medidas de pruebas
pertinentes.
g) Ordenar la
subsanación de defectos en las presentaciones de los interesados.
h) Exigir la
unificación de representación.
i) Disponer la
comparencia personal de los interesados o sus representantes, para requerir
explicaciones o reducir discrepancias que pudieran existir, indicándose en la
citación el objeto de la comparencia.
j) Sancionar a los
interesados.
k) Apreciar
razonablemente la prueba.
l) Realizar las
notificaciones
m) Cumplir los plazos.
n) Investigar la verdad
material, ordenando medidas de prueba.
ñ) Resolver las
actuaciones a medida que vayan quedando en estado.
o) Suspender la
ejecución de decisiones administrativas.
p) Enmendar, revocar,
modificar y sustituir actos administrativos.
q) Aceptar o rechazar
peticiones, recursos y reclamaciones.-
ARTICULO 108º) Derechos de los interesados:
Las partes interesadas en el procedimiento tienen los siguientes derechos:
a) Iniciar a su
petición el trámite administrativo.
b) Hacerse patrocinar y
representar profesionalmente.
c) Recursar agentes
públicos.
d) Exponer las razones
de sus pretensiones o defensas, antes de la emisión del acto que se refiera a
sus derechos subjetivos.
e) Ofrecer y producir
pruebas.
f) Acceder al
expediente.
g) Tomar vista y
obtener copias de las actuaciones.
h) Ser notificados.
i) Obtener la
suspensión automática de plazos en los casos del artículo 143º.
j) solicitar prórroga
de plazos.
k) Alegar sobre el
mérito de la prueba.
l) Obtener una decisión
fundada.
m) Peticionar, recurrir
y reclamar administrativamente.
n) Requerir la
suspensión de la ejecución de decisiones administrativas.
ñ) Considerar denegados
tácitamente peticiones, recursos y reclamaciones.
ARTICULO 109º) Deberes de los interesados:
Los interesados tienen en el procedimiento los siguientes deberes:
a) Constituir y
denunciar domicilio.
b) cumplir con las
formalidades de los escritos.
c) Respetar los plazos.
d) Actuar con probidad
y lealtad, expresando los hechos verdaderos, guardando respeto a la autoridad,
sin obstruir su actuación.
e) Unificar la
representación.
ARTICULO 110º) Iniciación del trámite: El
trámite de preparación de la voluntad administrativa puede iniciarse por
decisión de la autoridad o a petición de los interesados.
El trámite de
impugnación de la voluntad administrativa puede originarse mediante recursos y
reclamaciones.
CAPITULO
II
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 111º) Faltas: La autoridad velará
por el decoro y buen orden de las actuaciones. Podrá a tal efecto aplicar
sanciones a los interesados intervinientes o sus representantes que:
a) Obstruyan la
tramitación.
b) Ofendan o no guarden
el respeto debido a la autoridad, a otros interesados y a terceros.
c) Perturben las
audiencias.
d) falten al deber de
probidad y lealtad procesal.
Las faltas cometidas
por los agentes administrativos, por las que incumplan deberes propios o violen
derechos de los interesados en el procedimiento, serán sancionados conforme a
sus leyes u ordenanzas especiales.-
ARTICULO 112º) Sanciones: Las sanciones
que, según la naturaleza y gravedad de las faltas, podrán aplicarse indistinta
o acumulativamente son:
a) Testación de frases.
b) Exclusión de las
audiencias.
c) Apercibimiento.
d) Multa de cien mil
pesos ($ 100.000.-) hasta el máximo que permita
Las sanciones son
recurribles sólo ante el mismo órgano que las aplicó; excepto la sanción de
multa que también lo es ante el superior jerárquico cuando lo hubiere.-
ARTICULO 113º) Recusación y Excusación: En
el procedimiento de preparación de la voluntad administrativa los agentes
públicos no podrán ser recusados, salvo cuando normas especiales así lo determinen.
En el procedimiento de
impugnación de la voluntad administrativa, los agentes pueden ser recusados por
las causales y en las oportunidades previstas en los Artículos 17º y 18º del
Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. La intervención anterior del
agente en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado
admitiera la causal remitirá las actuaciones al subrogante. En caso contrario
las elevará al órgano superior quien resolverá.
La excusación de los
agentes públicos se regirá por el artículo 30º del mismo Código, debiendo el
excusado remitir las actuaciones al subrogante.
En ambos casos, las
decisiones que se emitan serán irrecurribles sin perjuicio de las disposiciones
relativas a conflictos de competencia.
Los plazos para remitir
actuaciones y resolver será de dos (2) y cinco (5) días respectivamente, salvo
que sea necesario producir prueba, en cuyo caso el último plazo se elevará al
doble.-
CAPITULO
III
INTERESADOS
ARTICULO 114º) Derechos subjetivos públicos:
Las situaciones jurídicas subjetivas que titularizan los administrados se
denominan derechos subjetivos públicos.- Entendiéndose por derecho subjetivo
público la facultad de exigir, para resguardo propio o de la legalidad misma,
prestaciones o abstenciones administrativas debidas a los administrados en
situación de exclusividad, concurrencia o generalidad.-
ARTICULO 115º) Intervención: Los
interesados podrán participar en el procedimiento administrativo personalmente
o por intermedio de sus representantes legales o convencionales. Cuando un
interesado tome intervención en un procedimiento con posterioridad a su
iniciación éste no se retrotraerá salvo para asegurar el ejercicio del derecho
de defensa.-
ARTICULO 116º) Capacidad: Los menores
mayores de dieciocho (18) años tendrán capacidad procesal para intervenir
directamente en los procedimientos como parte interesada en la defensa de sus
propios derechos subjetivos. Deberá darse intervención al Ministerio Pupilar
cuando ello sea necesario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 493º,
494º del Código Civil.-
ARTICULO 117º) Representación legal: la
persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho que
no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal,
deberá acompañar con el primer escrito los instrumentos que acrediten la
calidad invocada.-
Sin embargo, los padres
que comparezcan en representación de sus hijos menores y el cónyuge que lo haga
en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes,
salvo que fundadamente les fueran requeridas.-
ARTICULO 118º) Representación Convencional:
Los apoderados acreditarán su personería desde la primera intervención que
hagan en nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente o
con carta poder con firma autenticada por Autoridad Judicial, Policial o
Notarial.
En caso de encontrarse
el instrumento agregado a otro expediente que tramite en la misma entidad,
bastará la certificación de la autoridad administrativa correspondiente.
Cuando se invoque un
poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación
de una copia íntegra firmada por el apoderado o patrocinante. De oficio o a
petición del interesado podrá intimarse la presentación del original.-
ARTICULO 119º) Gestores: En casos urgentes
y bajo la responsabilidad del representante, podrá admitirse la intervención de
quienes invocan una representación. Si no la acreditaren o no se ratificase la
gestión dentro del plazo de diez (10) días, se ordenará el desglose y la
devolución de las presentaciones.-
ARTICULO 120º) Mandato por Acta: El
mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa. El
acta contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del
compareciente, designación de la persona del mandatario y, en su caso, mención
de las facultades especiales que se le confiera. Cuando se faculte a percibir
sumas de dinero se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.-
ARTICULO 121º) Cesación de representación:
La representación cesa:
a) Por revocación
expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal del
representado o de otro representante.
b) Por renuncia, una
vez notificado el representado en su domicilio real.
c) Por haber terminado
la personalidad en virtud de la cual actuaba el representado o el propio
representante.
d) Por muerte o
incapacidad sobreviniente del representado o representante.
En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación, salvo el caso del inc. b) en el cual la suspensión se
producirá una vez notificado el representado en su domicilio.
En los casos del inc.
d), si se hubieran realizado trámites, después de la muerte y antes de la
resolución de suspensión, en los cuales debiera haber tenido participación el
interesado o sus sucesores se retrotraerán los procedimientos, a efectos de
asegurarles el derecho de defensa.-
ARTICULO 122º) Unificación de la
representación: Cuando varias personas se presentaren formulando un
petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa
podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello plazo de diez
(10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los
peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las
partes en cualquier estado del trámite.-
Al representante común
se le practicarán las notificaciones, incluso la de la resolución definitiva,
salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique directamente a las
partes interesadas o la que tengan por objeto su comparecencia personal.
Una vez hecho el
nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los
interesados o por
ARTICULO 123º) Domicilios. Los interesados
o sus representantes en el primer escrito o acto en que intervengan,
constituirán un domicilio especial dentro del radio urbano del asiento de la
autoridad.
También deberán denunciar
el domicilio real del interesado. Si no lo hicieren o no manifestaren su
cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se
notificarán en el domicilio especial.
Si no se constituyere
domicilio especial o el que se constituyese no existiere o desapareciese el
local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado
en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio bajo apercibimiento de
continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo, según corresponda.
A falta de ambos
domicilios se continuará el trámite sin intervención del interesado o se
archivarán las actuaciones, según corresponda.
El domicilio especial
producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará
subsistente mientras no se designe otro.-
CAPITULO
IV
ESCRITOS
ARTICULO 124º) Formalidades: Los escritos
serán redactados a máquina o manuscritos en tinta, en forma legible, en idioma
nacional, salvándose toda testación, enmienda o palabra interlineadas. Llevarán
en la parte superior un resumen del petitorio.
Serán suscriptos por
los interesados o sus representantes. En el encabezamiento de todo escrito, sin
más excepción que el que iniciare una cuestión, debe indicarse la
identificación del expediente a que corresponda y, en su caso, precisarse la
representación que se ejerza.
Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos o
reclamaciones.-
ARTICULO 125º) Escrito inicial: El primer
escrito que un interesado presente en un procedimiento administrativo deberá
contener:
a) Nombre, apellido,
indicación de identidad y domicilio real y especial.
b) Relación de los
hechos y, si lo considera pertinente, la norma en que se funde su derecho.
c) Petición concreta,
en términos claros y precisos.
d) Ofrecimiento de toda
prueba, salvo el supuesto del artículo 167º, acompañando la documentación que
obre en su poder, o en su defecto, su mención con la individualización posible
expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o
lugar donde se encuentran los originales.
e) Firma del interesado
o de su representante.-
ARTICULO 126º) Suscripción: Si el
interesado no pudiere o no supiere firmar, el agente público procederá a darle
lectura del escrito y certificará que éste conoce su texto y ha estampado la
impresión digital o un tercero ha firmado a ruego en su presencia.-
ARTICULO 127º) Omisión subsanación: El
órgano con competencia para decidir sobre el fondo de la cuestión verificará si
se han cumplido los requisitos exigidos en el presente capítulo y, si así no
fuera, resolverá que se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el
plazo que se señale. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin
más sustanciación.-
ARTICULO 128º) Autenticidad de firma: En
caso de duda sobre la autenticidad de una firma la autoridad podrá llamar al
interesado para que, en su presencia y previa justificación de su identidad,
ratifique la firma y el contenido del escrito.
Si el citado negare la
firma o el escrito, si rehusare a contestar o citado personalmente por segunda
vez no compareciera, se tendrá el escrito por no presentado.-
ARTICULO 129º) Peticiones múltiples: Podrá
acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se tratare de
asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente.
Si a juicio de la
autoridad no existiera la conexión implícita o explícitamente alegada por el
interesado o la acumulación trajera el entorpecimiento a la tramitación, sólo
emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de
proceder de oficio a tramitarlas individualmente si fueran separables o, en su
defecto, disponerse el archivo del expediente.-
ARTICULO 130º) Presentación. todo escrito
inicial o en el que se deduzca un recurso o reclamación deberá presentarse en
mesa de entradas o receptoría del órgano competente o podrá remitirse por
correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la
oficina donde se encuentre el expediente.
La autoridad deberá dejar
constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al
efecto el cargo pertinente o sello fechador.-
ARTICULO 131º) Remisión postal: Los
escritos recibidos por correo se
considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos,
a cuyo efectos se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en
la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador, impreso por
el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en el momento
de ser despachado.
En caso de duda deberá
estarse a la fecha enunciada en el escrito. En su defecto se considerará que la
presentación se hizo en plazo.
Cuando se empleare el
medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos o
reclamaciones se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la
oficina postal.-
ARTICULO 132º) Comprobante y constancia.
Cuando se presenten escritos que inicien un procedimiento se dará a los
interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de
expediente correspondiente. Sin perjuicio de ello, todo el que presente
escritos, inicie o no un procedimiento, puede exigir que se le certifiquen y
devuelvan en el acto las copias del escrito, dejándose constancia en ellas de
haberse recibido el original, con la fecha, sello del órgano, firma del agente
receptor y aclaración de dicha firma.-
CAPITIULO
V
EXPEDIENTE
ARTICULO 133º)
Identificación. La identificación
con que se inicie un expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los órganos o entes que intervengan
en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro número o sistema
de identificación que no sea el asignado por el órgano iniciador.-
ARTICULO 134º) Compaginación. Los expedientes
serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200)
fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o
documentos que constituyan un solo texto.-
ARTICULO 135º) Foliatura. Todas las
actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso
cuando se integran con más de un cuerpo de expedientes. Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán
también por orden correlativo.-
ARTICULO 136º) Anexos. Cuando los
expediente vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser
incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en
forma independiente.-
ARTICULO 137º) Acumulación. Los
expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los
que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.-
ARTICULO 138º) Desglose. Todo desglose se
hará bajo constancia, debiendo ser precedido por copia de la resolución que así
lo ordenó.
Cuando se inicie un
expediente o trámite con fojas desglosada éstas serán precedidas de una nota
con la mención de las actuaciones de las que proceden y la cantidad de fojas
con que se inicia el nuevo expediente. Además, se agregará copia de la resolución
que ordenó el desglose.-
ARTICULO 139º) Préstamo. Los expedientes
podrán ser facilitados en préstamo a los profesionales apoderados,
patrocinantes o defensores de los interesados y a los peritos intervinientes,
en los casos en que su trámite o complejidad lo exigiera, previa autorización y
por el plazo que s indique. El prestatario firmará recibo en el cual se
individualizará su nombre y domicilio, el expediente, la cantidad de fojas, la
fecha y el plazo del préstamo.
Vencido el plazo sin
que el expediente haya sido devuelto el prestatario será intimado para su
devolución, bajo apercibimiento de multa y secuestro. Vencido el plazo de la
intimación se aplicará la sanción de multa de Cien Mil ($ 100.000.-) Pesos por
cada día de atraso en el reintegro y se pasarán los antecedentes a la justicia
del Crimen para que proceda al secuestro e instruya las actuaciones
correspondientes.
Cuando el solicitante
del expediente sea abogado matriculado, la autoridad tendrá el deber de
efectuar el préstamo, con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de las que se le entregará copia.
La administración podrá
obviar el préstamo del expediente original entregando una copia certificada por
funcionario competente.
El interesado tendrá derecho
a solicitar a su costa, copia de las piezas que indique.-
ARTICULO 140º) Reconstrucción. Comprobada
la pérdida o extravío de un expediente se ordenará su reconstrucción,
incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado,
de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites
registrados. Si se hubiera dictado resolución se agregará copia certificada de
la misma, prosiguiendo las actuaciones.
CAPITULO
VI
PUBLICIDAD
ARTICULO 141º) Principio. La publicidad
para el leal conocimiento de las actuaciones como presupuesto de la garantía de
defensa del interesado se traduce procesalmente en el derecho a obtener:
a) Visa de las
actuaciones.
b) Notificación
integral del acto.
c) Motivación de las
decisiones.
d) Publicidad de
informes, dictámenes, pericias u otras pruebas.
e) sustanciación y
producción de prueba.
f) Préstamo y copia de
las actuaciones.-
ARTICULO 142º) Excepción. Las actuaciones
podrán ser declaradas reservadas, secretas o confidenciales sólo cuando esté
comprometido el interés público, mediante decisión fundada de la autoridad con
competencia para resolver sobre el fondo del asunto, previo dictamen jurídico.
La declaración sólo tiene como efecto impedir las vistas y el acceso al
expediente, total o parcialmente, hasta que recaiga resolución definitiva.-
ARTICULO 143º) Vista. Los interesados, sus
representantes o letrados y los abogados o procuradores matriculados en
ARTICULO 144º) Formalidades de la vista.
La vista se hará formalmente, ante la simple solicitud verbal del interesado,
en las oficinas en que se encuentre el expediente al momento de ser requerido,
no correspondiendo enviar las actuaciones a la mesa de entradas.
El funcionario
interviniente podrá pedir la acreditación de identidad, cuando ésta no le
constare y deberá facilitar el expediente para su revisación, lectura, copiado
o fotocopiado de cualquier parte del mismo.
La vista se otorgará sin limitación de parte alguna del
expediente y se incluirán los informes y dictámenes que se hayan producido, con
excepción de
CAPITULO
VII
NOTIFICACIONES
ARTICULO 145º) Resoluciones notificables: Deberán ser notificadas a la parte
interesada por alguno de los medios previstos en el artículo 53º, y en la forma
que en este Capítulo se señala:
a) Las decisiones
administrativas definitivas y las que, sin serlo, obsten a la prosecución de
los trámites.
b) Las que afecten
derechos subjetivos públicos.
c) Las que dispongan
emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d) Las que se dicten
con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la
agregación de actuaciones.
e) Todas las demás que
la autoridad así dispusiera, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.-
ARTICULO 146º) Contenido: Las cédulas y
cartas documentos transcribirán íntegramente el acto y no sólo por parte
resolutiva. La transcripción se podrá reemplazar por la agregación de una copia
íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la
cédula o carta.
Los telegramas y
edictos transcribirán íntegramente la parte dispositiva.
En ambos casos deberá
expresarse el número y carátula del expediente fecha del acto, órgano y entidad
de los que emana y aclaración de firma del o de los agentes emisores.
ARTICULO 147º) Por acceso al expediente:
Si el interesado o su representante tomara vista de actuaciones en las cuales
hay actos pendientes de notificación se dejará constancia expresa de la vista,
previa justificación de la identidad del compareciente.
La notificación de los
actos recaídos en las actuaciones surtirá efectos desde la constancia referida
en el párrafo anterior. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere
reclamada.-
ARTICULO 148º) Por préstamo del expediente:
El retiro en préstamo del expediente implicará la notificación al prestatario
de todos los actos recaidos en el mismo.
La notificación surtirá
efectos desde la fecha del préstamo.-
ARTICULO 149º) Por recepción de copias: La
recepción de copias de todo o parte del expediente implicará la notificación al
que las reciba de todos los actos contenidos en las copias, debiendo dejarse
constancia en el expediente.
La notificación se tendrá por realizada en la fecha de
la constancia referida en el párrafo anterior.-
ARTICULO 150º) Por presentación del interesado:
Si de una presentación del interesado o su representante surgiera en forma
clara e indudable que está en conocimiento fehaciente de un acto, se tendrá el
mismo por notificado.
La notificación surtirá
efectos desde la fecha de la presentación.-
ARTICULO 151º) Por Cédula: La notificación
se hará en el domicilio real o especial, según corresponda. El empleado
designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en la que esté
transcripta la resolución que deba notificarse.
Deberá fechar y firmar
la copia, entregándola a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto,
a otra de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio.
En el original de la
cédula, destinado a ser agregado al expediente, se dejará constancia del día,
hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma del notificado o de la persona
que recibiera la cédula o dejando constancia que se negó a firmar.
cuando la cédula no
fuera recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador deberá
dejar constancia del documento de identidad de la persona que lo reciba y el
vínculo o relación existente con e destinatario.
Cuando no se encontrase
la persona a notificar y ninguna otra quiera recibir la copia o se negaran a
identificarse, la fijará en la puerta, la introducirá bajo la misma o en el
lugar destinado a la correspondencia si lo hubiere, dejando constancia en el
original de la cédula.
La notificación surtirá
efectos desde la fecha de entrega de la copia de la cédula que conste en el
original.
Si hubiere diferencia
entre el original y la copia se estará a las constancias de la copia.-
ARTICULO 152º) Por medio postal: Cuando se
realicen notificaciones por medio de telegrama colacionado, copiado o
certificado, con aviso de entrega o por carta documento, servirá de suficiente
constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica o postal, que deberá
agregarse al expediente.
La notificación se
tendrá por realizada en la fecha de la entrega del telegrama o carta.-
ARTICULO 153º) Por edictos: El
emplazamiento, citación o notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se
ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Municipal, Boletín Oficial
o en un diario o semanario de la zona por una sola vez.
La notificación se
tendrá por realizada el día de la última publicación.-
CAPITULO
VIII
PLAZOS
Artículo 154): Cómputo: todos los plazos se cuentan por días
hábiles administrativos para el órgano o entidad en el cual se efectúe la
tramitación o el interesado deba efectuar la presentación sujeta a plazo, salvo
disposición legal en contrario o habilitación.
La
habilitación de días inhábiles deberá disponerse por decisión fundada de la
autoridad administrativa y ser previamente notificada al interesado en día
hábil.
Los
plazos se computan a partir del día siguiente al de la notificación. En los
casos de notificación por vía digital los plazos se cuentan a partir del día en
que la comunicación ingrese al sistema de notificaciones que se disponga a esos
fines.
TEXTO INCORPORADO
POR ORDENANZA Nº 13966
ARTICULO 155º) Obligatoriedad. Los plazos
administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a los
agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento.-
ARTICULO 156º) Preclusión. El vencimiento
de los plazos que en esta Ordenanza se acuerda a los interesados durante el
procedimiento, no hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso
con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, si
retrotraer sus etapas.
Exceptúase de lo
dispuesto en el párrafo anterior el plazo establecido para interponer o
reproducir recurso administrativo, el que una vez vencido hace perder el
derecho a interponerlo o reproducirlo.-
ARTICULO 157º) Prórroga: La autoridad
administrativa podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta
ordenanza o en otras disposiciones administrativas si los interesados la
solicitan antes de su vencimiento, siempre que con ello no se perjudiquen
derechos de terceros.-
ARTICULO 158º) Suspensión. La
interposición de recurso o reclamo administrativo con defectos formales o ante
órgano incompetente suspende el plazo para recurrir o reclamar. La autoridad
podrá en tal caso:
a) Considerar el
recurso o reclamo formalmente procedente o remitirlo al órgano competente, por
aplicación del artículo 3º, inciso e).
b) Ordenar su
subsanación conforme al artículo 127º. -
ARTICULO 159º) Máximos: Toda vez que la
autoridad no tenga un plazo expresamente establecido por ordenanzas especiales
o por ésta, para producir los trámites que a continuación se indican, deberá
realizarlo dentro de los siguientes máximos:
a) Registro de
resoluciones, de expediente y sus pases a oficinas que provean el trámite: dos
(2) días.
b) Providencias e mero
trámite administrativo: tres (3) días.
c) Notificaciones:
cinco (5) días.
d) Informe
administrativo no técnicos: cinco (5) días.
e) Dictámenes o
informes técnicos: diez (10) días.
f) Definiciones
definitivas: veinte (20) días.
Estos plazos se cuentan
a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o de la actuación
por el órgano respectivo.-
ARTICULO 160º) Mínimos: La citación a
comparecer y la notificación de audiencias deberán diligenciarse con una
anticipación de dos (2) días, por lo menos, a la fecha de la comparencia o
audiencia.-
Las estimaciones y
emplazamientos a interesados, que no tengan un plazo expresamente establecido
por ordenanzas especiales o por ésta, se harán por un plazo no inferior a diez
(10) días. Las vistas y traslados que no tengan previsto un plazo determinado
se correrán por uno no menor a tres (3) días.-
ARTICULO 161º) Ampliación: Para toda diligencia
que deba practicarse fuera de la sede de la autoridad administrativa que la
ordena, pero dentro del territorio de la república, se ampliarán los plazos que
fija esta ordenanza en un (1) día por cada cien kilómetros o fracción superior
a cincuenta (50) kilómetros.
Si hubieran de
practicarse fuera del territorio nacional, la autoridad administrativa fijará
el plazo discrecionalmente teniendo en cuenta las circunstancias del caso y lo
dispuesto en el párrafo precedente.-
ARTICULO
162º): Denegación Tácita - Pronto Despacho: Transcurridos los sesenta (60) días desde la interposición de
una reclamación o impugnación administrativa o noventa (90) días si en el
trámite del procedimiento se hubiesen ordenado medidas probatorias, el
interesado tendrá derecho a refutarla denegada tácitamente si previa petición expresa de pronto despacho
con el fin de constituir en mora a la administración, ésta no se expidiere
dentro del plazo improrrogable de los diez (10) días subsiguientes.
El
ejercicio del derecho por parte del interesado a considerar denegada
tácitamente su reclamación o impugnación, no impide la resolución expresa de la
autoridad .-TEXTO INCORPORADO POR ORDENANZA Nº 9309
CAPITULO
IX
PRUEBA
ARTICULO 163º) Instrucción. Corresponde a
los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las
diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que fundamenten la
decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las
pruebas que sean pertinentes.-
ARTICULO 164º) Ofrecimiento: Los
interesados deben ofrecer toda la prueba en el primer escrito que presenten en
un procedimiento, salvo lo dispuesto por el artículo 167º. -
ARTICULO 165º) Sustanciación: Los hechos
que hacen a la decisión de un procedimiento podrá acreditarse por cualquier
medio de prueba.
Cuando la autoridad
administrativa no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o
la naturaleza del procedimiento lo exija, dispondrá la apertura de un período
de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10)
días, a fin de que puedan practicarse las medidas que considere pertinentes.-
En lo relativo a la
producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial, con las siguientes excepciones:
a) No podrá emplazarse
al interesado a producir ninguna medida de prueba debiendo instalarla la
autoridad dentro del período probatorio.
b) Si los testigos no
residieren en el lugar del asiento del órgano competente y la parte interesada
no tomare a su cargo la comparencia, se le podrá interrogar en alguna oficina
pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a
quien se le delegue la tarea.
c) Los interesados
podrán proponer la designación de peritos a su costa. La administración se
abstendrá de recurrir a peritos, debiendo limitarse a recabar informes de sus
agentes y oficinas técnicas, salvo que resultare necesaria tal prueba.
d) Sin perjuicio de lo
que establecieren las normas especiales relativas a la competencia correlativa
o disciplinaria, no serán citados a prestar confesión los interesados ni los
agentes públicos, pero éstos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado
como testigos, informantes o peritos.-
ARTICULO 166º) Alegatos: Producida la
prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días al interesado para que
alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya
hecho uso de su derecho podrá dársele por recaído, prosiguiéndose el trámite.-
ARTICULO 167º) Nueva prueba: La autoridad
administrativa podrá disponer la producción de nueva prueba de oficio o a
pedido del interesado si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo.
Una vez producida, se deberá dar nueva oportunidad para alegar.-
ARTICULO 168º) Apreciación: La prueba se
apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la
resolución la valoración de aquellas pruebas que fueren esenciales y
decisivas.-
CAPITULO
X
CONCLUSION
ARTICULO 169º) Formas: Los trámites
administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por desistimiento
del procedimiento o por renuncia del derecho.-
ARTICULO 170º) Resolución expresa: Vencido
el plazo para alegar, sin más trámites que los dictámenes que correspondan se
emitirá la decisión que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada o acto
administrativo definitivo.-
ARTICULO 171º) Resolución tácita: Vencido
el plazo a que se refiere el Artículo 162º el interesado podrá:
a) Reputar denegados
tácitamente su petición, recurso o reclamación en cualquier oportunidad antes
de la prescripción, ejerciendo los medios de impugnación, administrativos o
judiciales que correspondieran.
b) Aguardar una
resolución expresa, extemporánea en los términos del artículo 162º in fine. c)
Requerir por vía judicial, a través del amparo por mora administrativa, un
pronunciamiento expreso.
El ejercicio por parte
del interesado de la opción otorgada en el inciso a) impide la del inciso c),
pero el uso de esta última no obsta a ejercitar el derecho conferido por el inciso
a).-
ARTICULO 172º) Desistimiento: Los
interesados podrán desistir de su petición o impugnación, en forma expresa, por
sí o por medio de su representante. El desistimiento solamente afectará al
interesado que lo efectúe.
El desistimiento
importará la conclusión de las actuaciones en el estado en que se hallaren,
respecto al interesado que lo formule, pero no impedirá que ulteriormente
plantee su pretensión, sin perjuicio de lo establecido en materia de
prescripción.
Si estuviere afectado
el interés público podrán continuarse los trámites hasta que recaiga decisión,
la que podrá incluirse beneficiar a quien hubiera desistido.-
ARTICULO 173º) Renuncia: Los interesados
podrán renunciar a sus derechos, si fueran renunciables. La renuncia debe ser
expresa y solamente afectará al interesado renunciante, siendo aplicable el
último párrafo del artículo anterior.
La renuncia impide
promover otra petición o impugnación por el mismo objeto y causa.-
TITULO
VI
IMPUGNACION
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 174º) Medios administrativos: La
impugnación de la voluntad administrativa estatal o no estatal, que se
exteriorice por alguna de las formas jurídicas administrativas previstas en
esta ordenanza puede tener lugar en sede administrativa, según los casos, por
vía de recurso o reclamación.-
ARTICULO 175º) Formalidades: La
presentación de recursos y reclamaciones deberá ajustarse a las formalidades
previstas en el artículo 124º y las del artículo 125º en su caso, indicándose
además de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como
legítima para sus derechos.
Podrá ampliarse la
fundamentación de los recursos deducidos en plazo, por una sola vez, en
cualquier estado del procedimiento antes de la resolución.-
ARTICULO 176º) Legitimación: Las
impugnaciones administrativas podrán ser deducidas por quienes aleguen un
derecho subjetivo público, con los alcances previstos en el artículo 114º,
fundándolas en razones de legitimidad u oportunidad.-
ARTICULO 177º) Pretensiones sustanciales:
El impugnante podrá pretender el restablecimiento o reconocimiento del derecho
vulnerado, desconocido o incumplido y el resarcimiento de los perjuicios
sufridos.-
ARTICULO 178º) Efectos: La interposición
de recursos y reclamaciones tiene por efectos:
a) Suspender el plazo
de prescripción conforme al artículo 193º.
b) Facultar la
suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
c) Suspender el plazo
de presentación del recurso correspondiente cuando haya sido deducido con
defectos formales o ante órgano incompetente.
d) Determinar el
nacimiento de los plazos que los agentes tienen para proveerlos y tramitarlos.
e) Determinar el
nacimiento del plazo para que el interesado haga uso del derecho a
considerarlos denegados tácitamente.-
CAPITULO
I
RECURSOS
ARTICULO 179º) Actos impugnables: Toda
declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e
inmediatos, sea definitiva o de mero trámite expresa o tácita, unilateral o
bilateral, es impugnable mediante recurso administrativo.-
ARTICULO 180º) Pretensiones Procesales.
Los actos son
impugnables mediante recurso
administrativo para la defensa de derechos subjetivos, pudiendo su titular
peticionar respecto del acto administrativo impugnado una o varias de las
siguientes pretensiones:
a) Su enmienda en los
casos de los artículos 74º y 75º.
b) Su revocación
conforme al artículo 83º.
ARTICULO 181º) Plazos: El recurso deberá
ser:
a) Interpuesto dentro
el plazo de diez (10) días, computado desde la notificación del acto.
b) Tramitado y resuelto
dentro de los plazos previstos en el artículo 159º, sin perjuicio del derecho
del particular a considerarlo denegado tácitamente conforme a los artículos
162º y 171º. -
ARTICULO 182º) Tramitación: En l
tramitación del recurso se observarán las siguientes reglas:
a) Ante el mismo
órgano: El recurso se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto. Si la
resolución fuera de mero trámite y no impidiera la continuación del
procedimiento, el recurso no podrá ser reproducido en la vía jerárquica.
b) Ante órganos
superiores: Si el acto fuera definitivo, denegado el recurso o cuando el
interesado no considere satisfechos sus derechos subjetivos, podrá reproducirlo
ante la autoridad jerárquica superior a laque resolvió el recurso, recorriendo
así sucesivamente todos los grados de la línea jerárquica hasta llegar al
Departamento Ejecutivo o autoridad superior del ente descentralizado. En todos
los casos, la presentación se hará directamente ante el órgano superior, sin
necesidad que el recurso sea concedido por el inferior, en el plazo de diez
(10) días contados desde la notificación de la denegatoria.
c) contra entes
descentralizados: Ante la resolución de un recurso contra actos administrativos
definitivos, emanados de la autoridad superior de un ente descentralizado, el
interesado podrá reproducirlo ante el Departamento Ejecutivo, presentándolo
directamente ante éste, en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior,
contado de igual forma. El recurso solamente podrá fundarse en la ilegitimidad
del acto impugnado, salvo norma legal que autorice expresamente el control de
oportunidad.-
CAPITULO
II
RECLAMACION
ARTICULO 183º) Actividad Impugnable: son
impugnables por vía de reclamación administrativa:
a) Hechos u omisiones
administrativas.
b) Reglamentos
administrativos.
c) Simples actos de la
administración.
d) Todo comportamiento,
conducta o actividad administrativa que no sea impugnable por otra vía
administrativa o judicial.
e) Los actos
administrativos cuando a su respecto hubiera:
1) Vencido el plazo
para interponer o reproducir recurso;
2) Caducado el plazo
para interponer acción procesal administrativa;
3) Concluido el proceso
judicial por inadmisión del mismo, desistimiento del proceso, caducidad de
instancia, excepciones previas o sentencia que no resuelva sobre el fondo de la
cuestión planteada.-
ARTICULO 184º) Pretensiones procesales:
Los interesados podrán peticionar y pretender:
a) La formulación de
observaciones, consideraciones y reservas de derechos, cuando se impugnaren los
simples actos a que se refiere el inciso c) del artículo anterior.
b) La cesación del
hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad.
c) La enmienda,
derogación, modificación o sustitución total o parcial de los reglamentos o su
inaplicabilidad al caso concreto.
d) La enmienda o
revocación de los actos administrativos en los casos del inciso e) del artículo
anterior.-
ARTICULO 185º) Pruebas: Conjuntamente con
la reclamación del interesado deberá ofrecer toda la prueba de que ha de
valerse, conforme a los artículos 125º, inciso d) y 164º, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 167º. -
ARTICULO 186º) Plazos: La reclamación
deberá interponerse dentro del plazo de prescripción.
La reclamación deberá
ser tramitada y resuelta dentro de los plazos previstos en el artículo 159º sin
perjuicio del derecho del particular a considerarla denegada tácitamente
conforme a los artículos 162º y 171º. -
ARTICULO 187º) Tramitación: La reclamación
deberá ser presentada ante el órgano autor del hecho, compartiendo u omisión,
emisor del reglamento o acto, o aquel al cual va dirigido el simple acto. Este
podrá dictar medidas de mejor proveer, emitir las necesarias para la producción
de la prueba, requerir los dictámenes que fueran pertinentes y resolver
definitivamente la reclamación.
La resolución que
recaiga podrá ser impugnada mediante recursos, conforme a las disposiciones del
Capítulo anterior.-
CAPITULO
III
AGOTAMIENTO
DE
ARTICULO 188º) Requisitos: Para agotar la
vía administrativa, dejando expedito el ejercicio de la acción procesal administrativa,
se requiere acto administrativo definitivo que cause estado.-
ARTICULO 189º) Acto definitivo: Es el que
resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de mero
trámite, impide totalmente la continuación de los procedimientos.-
ARTICULO 190º) Acto que causa estado: Es
el que cierra la instancia administrativa por haber sido dictado pro la más
alta autoridad competente, una vez agotados todos los medios de impugnación.
Conforme a las
disposiciones de esta ley sólo causa estado de resolución de un recurso y por
parte de:
a) El Departamento
Ejecutivo.
b) La autoridad
superior del Concejo Deliberante.-
CAPITULO
IV
PRESCRIPCION
ARTICULO 191º) Plazos: El plazo de
prescripción de la acción procesal administrativa, salvo los casos contemplados
por leyes u ordenanzas especiales, es de:
a) Cinco (5) años para
impugnar actos nulos, reglamentos, hechos u omisiones administrativas.
b) Dos (2) años para
impugnar actos anulables.
Es imprescriptible la
acción para impugnar actos inexistentes.-
ARTICULO 192º) Extinción de
ARTICULO 193º) Suspensión: La
interposición de un recurso o reclamación administrativa suspende, por una sola
vez el curso de la prescripción durante un (1) año.-
ARTICULO 194º) Interrupción: La
interposición de la acción procesal administrativa interrumpe el curso de la
prescripción, salvo que por cualquier circunstancia el proceso termine sin
sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada. La prescripción
no se interrumpe en los supuestos de conclusión del proceso de inadmisión del
mismo, desistimiento del proceso, caducidad de la instancia y excepciones
previstas.-
TITULO
VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 195º) Reglamentación: La presente
Ordenanza podrá ser reglamentada por el Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 196º) Procedimientos Especiales:
Los procedimientos especiales del Tribunal Municipal de Faltas, los del Código
Tributario no derogados expresamente por esta Ordenanza, continuarán vigentes.
ARTICULO 197º)
DEROGADO Por Ordenanza Nº 10383
ARTICULO 198º) DEROGANSE los artículos 78º,
incisos d) y e); 85º; 86º, 87º; 88º; 89º; 90º; 91º; 92º; 93º y 94º del Código
Tributario (Ord.
1447). -
ARTICULO 199º) Actualización de Montos: El
Departamento Ejecutivo podrá elevar periódicamente todos los importes
pecuniarios establecidos en esta Ordenanza.-
ARTICULO 200º) Los Procedimientos Administrativos
iniciados antes de entrar en vigencia esta Ordenanza, se regirán por el
Procedimiento Administrativo anterior, debiendo adecuarse a esta Ordenanza.-
ARTICULO 201º) La presente Ordenanza entrará a
regir a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín
Municipal u Oficial de
ARTICULO 202º) La presente Ordenanza será
refrendada por
los Señores Secretarios del Departamento
Ejecutivo.-
ARTICULO 203º) Regístrese, cúmplase de
conformidad, dése al
D.M., publíquese en el Boletín Municipal
y oportunamente ARCHÍVESE.-
DADA EN
ES COPIA FIEL.-
FDO. : ROUSSILLON
DOMINGUEZ